STS, 10 de Junio de 2002

PonenteD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2002:4174
Número de Recurso3579/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad COTEC, S.L. , representada procesalmente por el Procurador D. RAFAEL RODRIGUEZ MONTAUT, contra la sentencia de 1 de febrero de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, ( Sección 2ª ), del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirma el Acuerdo del Director General de Costas del Ministerio de Obras Públicas Transportes y Medio Ambiente, de 2 de noviembre de 1993, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra Resolución del Jefe de la demarcación de Costas de Galicia en A Coruña, de 16 de octubre de 1991.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad " COTEC, S.L.", contra Acuerdo del Director General de Costas del Ministerio de Obras Públicas Transportes y Medio Ambiente, de 2 de noviembre de 1993, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra Resolución del jefe de la demarcación de Costas de Galicia en A Coruña, de 16 de octubre de 1991, sobre imposición de sanción de un millón de pesetas y orden de demolición de obra en el lugar de la Playa de las Carolinas, término municipal de Riveira; sin hacer imposición de las costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad COTEC, S.L., a través de su Procurador el Sr. RODRIGUEZ MONTAUT, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que estimándolo, se casara la sentencia con anulación de los actos administrativos por los que se imponía a su mandante una sanción económica como autora de una infracción grave contra la Ley de Costas y se ordenaba la demolición de la construcción en la playa de las Carolinas, en el término municipal de Riveira.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 6 de marzo de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 29 de mayo de 2002, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 1º de Febrero de 1.996, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por quien hoy recurre en casación contra Resolución de la Dirección General de Costas, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de fecha 2 de Noviembre de 1.993, desestimatoria de la alzada deducida contra la Resolución de la Demarcación de Costas de Galicia, en A Coruña, de fecha 16 de Octubre de 1.991 que le había impuesto sanción de un millón de pesetas y orden de demolición de obras en el lugar de la Playa de las Carolinas, del término municipal de Riveira, por infracción prevista y sancionada en los artículos 92.1.d) y e) de la Ley 22/1.988, de 28 de Julio, de Costas.

La sentencia de instancia expresa en su Fundamento Jurídico Segundo la razón de la desestimación del recurso, argumentando, frente a las tres alegaciones que la parte había hecho en la demanda, que:

[....] Para decidir el tema debatido es preciso significar que el examen de las fotografías obrantes en el expediente revela de modo indubitable que el edificio litigioso invade de modo evidente la propia playa mencionada, produciéndose así con dicha obra una manifiesta vulneración de normar básicas en materia de protección de costas entre las que desde luego también se incluye las relativas a la servidumbre de tránsito, la cual se invade con tal obra según resulta de dichas fotografías, presentándose en consecuencia como de plena observancia los artículos 91.2.d y 97.1.a de la ley 22/1.988, de 28 de julio, de Costas, aplicados correcta y proporcionadamente en la resolución impugnada, y ello cuando la referida obra no atiende al propio condicionante incluido en la autorización de la Administración de Costas de 1.985, invocada por la actora y relativo a que las " obras no podrán afectar al dominio público de la costa ", siendo de destacar que a tenor de lo expuesto la Administración estatal era la plenamente competente en este caso al afectar dicha obra a la propia playa y la servidumbre de tránsito - sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de Julio y 12 de Octubre de 1.991 -, que la resolución recurrida presenta una argumentación sucinta pero suficiente para posibilitar el adecuado ejercicio del derecho de defensa de la parte actora, y que la existencia de una licencia de obras municipal y una autorización de Costas, ambas de 1.985, no puede evitar la necesidad de demoler la obra que precisamente y según lo indicado no respeta el condicionante fundamental de dicha autorización de no afectación al dominio público de la costa [....]

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia se interpone este recurso de casación que la parte fundamenta en dos motivos, uno al amparo de lo dispuesto en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional y, otro, al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 95.1 de la propia Ley.

Mas previamente al enjuiciamiento de tales motivos ha de examinarse por ser materia de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no la cuantía para la admisión del presente recurso de casación; y en este sentido esta Sala viene reiteradamente estableciendo: a), que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.710, regla 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Adicional Sexta de la Ley de esta Jurisdicción, aún cuando el recurso contencioso administrativo se haya tramitado como de cuantía indeterminada, el litigio debe tener una vertiente económica a la que debe atenderse, dados los criterios restrictivos de acceso al recurso de casación, por cuanto el artículo 93.2.b) de la citada Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas; y, b), que para la fijación de la cuantía ha de atenderse al valor de cada una de las pretensiones individualmente consideradas, tal como disponían los artículos 50.1.3 y 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1.956; de ahí que en aquellos supuestos en que el acto administrativo imponga sanción económica y reparación o restitución del dominio público, en definitiva la demolición impuesta de las obras objeto de sanción como aquí ocurre, habrá de atenderse a la cuantía de cada una de las pretensiones.

Y así, en primer término, y por lo que se refiere a la sanción económica impuesta el recurso es notoriamente inadmisible en razón de su cuantía, lo que en este trámite comporta su desestimación.

TERCERO

Con respecto del segundo contenido del acto administrativo que fue impugnado, su cuantía ya no puede decirse que, con notoriedad, como exige la norma referida, sea inferior a la suma exigida para el acceso a la casación, por lo que ha de entrarse en el examen de los motivos aducidos, aunque no deba olvidarse que lo ordenado ha sido la demolición de las obras efectuadas en el estado en que se encontraban en el momento que mostraban las fotografías, (en Noviembre de 1990 y Enero de 1.991), y en cuya fecha se ordenó su paralización. Mas al existir dudas en ese orden y no aparecer - como hemos dicho -, que con notoriedad como exige la norma que la cuantía de la demolición sea inferior a la summa gravaminis impuesta para el acceso a la casación, la Sala decide entrar en el examen de los motivos articulados.

CUARTO

El primero de dichos motivos, articulado como ya se ha dicho al amparo del ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, se subdivide en dos apartados; uno, que denuncia la incongruencia de la sentencia por exceso y, otro, la omisión trascendental en la valoración de la prueba.

Por lo que se refiere a lo que el recurrente llama incongruencia por exceso, la fundamenta en que por parte de la Administración, en el expediente instruido, no se había dado por probada la ocupación de la zona de playa, sino que se había limitado a imponer la sanción y ordenar la demolición con base en una supuesta ocupación de las zonas de tránsito y protección y en cambio la sentencia añade una nueva infracción a las denunciadas, que no había sido denunciada a lo largo del expediente.

El motivo así planteado no puede prosperar. Tal como hemos dicho en las recientes sentencias de 25 de Abril pasado, (Recurso de Casación 4698/2000), 3 de Junio corriente, (Recurso de Casación 3336/1996), " por incongruencia se entiende de consuno por la doctrina y la jurisprudencia el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, de suerte que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes - y - objetivos - causa de pedir y petitum ". Partiendo de estos conceptos, asimismo se ha establecido reiteradamente que no puede negarse a los Tribunales sentenciadores una razonable libertad dialéctica para, escapando a la propia sistemática de las partes, articular sus resoluciones del modo que crean más conveniente, siempre que se pronuncien categóricamente sobre las pretensiones que se enjuician, dándose tal respuesta a todo lo pretendido cuando la sentencia, como ocurre ahora, contiene una desestimación total del recurso, si bien ello requiere la necesidad de motivación.

Y, evidentemente, en el supuesto de autos, la sentencia da respuesta a la pretensión de anulación de los actos administrativos formulada por el recurrente, sin que agrave su posición ni en modo alguno incurra en defecto alguno de forma, sino que en uso de su libertad de apreciación de las pruebas, constituida en este caso por el propio expediente administrativo, comprueba que las obras de edificación no sólo se realizan en zona de servidumbre de tránsito sino que ocupa expresamente la playa, infringiendo además el condicionante establecido en aquella autorización de 1.985. Y todo ello en modo alguno puede encuadrase en una incongruencia omisiva en cuanto se pronuncia categóricamente sobre la pretensión que le fue formulada.

QUINTO

No mayores visos de prosperar tiene el segundo de los apartados que integran el motivo, tanto porque su encaje adecuado no es el del ordinal en que pretende ampararlo, como en cuanto en el mismo lo que viene a discutirse es la facultad soberana de la Sala de instancia para la apreciación de las pruebas, olvidando que es doctrina consolidada de esta Sala que cuando de resolver un recurso de casación se trata, el Tribunal Supremo ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal a quo declara probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas o se hubieren establecido tales conclusiones de manera arbitraria, ilógica o contraria al normal razonar humano.

Y en este caso, con notorio acierto, la Sala de instancia a la vista de las fotografías unidas al expediente, no sólo las que se acompañaron con la denuncia original, sino en las dos que luego se acompañan, con un informe del Vigilante de Costas, - que a la vista de aquellas aparece como absolutamente desacertado -, y en las que con mayor nitidez se observa como la edificación invade la playa, concluye en tal aserto, amén de la servidumbre de tránsito, que precisamente forma parte, o mejor dicho, está dentro del ámbito espacial de la servidumbre de protección. La Sala no se dejó guiar por la espectacularidad de las fotografías, sino que a través de ellas, comprobó que parte del demanio, sin autorización, por lo que antes razona, lo ocupaba la edificación; y cuya conclusión tampoco resulta desvirtuada por una de aquellas fotografías primeras, en que la parte señala con una flecha la edificación, en cuanto resulta obtenida desde el lado opuesto y no permite distinguir con claridad su situación, por taparlas en parte otras edificaciones contiguas, pero ello en modo alguno empece a la declaración expresa y terminante de la Sala, acerca de qué era lo ocupado por la edificación.

SEXTO

El segundo de los motivos con amparo en el ordinal 4º del expresado artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se subdivide también en dos apartados; uno, en cuanto a la Administración competente y, otro, en cuanto a la aplicación de los artículos 91.2.d) y 91.2.a) de la Ley de Costas.

Ninguno de ellos puede prosperar, desde el momento en que hay que partir del absoluto respeto a los hechos que la sentencia declara probados: " el edificio litigioso invade de modo evidente la propia playa mencionada, ( Las Carolinas), produciéndose así con dicha obra una manifiesta vulneración de normas básicas en materia de protección de costas entre las que desde luego también se incluye (n) las relativas a la servidumbre de tránsito, la cual se invade con tal obra ", por lo que la Administración competente era la estatal, tal como reconocen las sentencias del Tribunal Constitucional que recoge la impugnada, sin perjuicio, en todo caso, de las que tiene el Estado en orden a la preservación de la integridad espacial del dominio público. Toda la además argumentación del recurrente en tal sentido consiste en apartarse de esas declaraciones que ahora devienen en intocables, al no resultar arbitrarias ni ilógicas.

La misma razón existe para la desestimación del segundo de los apartados en que se subdivide el motivo, porque su discurrir se aparta radicalmente no sólo de los hechos que la sentencia establece, lo que es inadmisible en el recurso de casación, tal como venimos diciendo, sino también porque su razonamiento, a partir de esos hechos que la sentencia da por probados, discurre por derroteros distintos a los seguidos por la sentencia de instancia, y lo que requiere el recurso de casación es la crítica a los razonamientos de la sentencia y la demostración de su error, lo que no puede ocurrir cuando se sigue un camino distinto al establecido por aquella, sin relación con ella, porque de ningún modo puede calificarse como cláusula genérica que se introduce como condición del acto, - con lo que en definitiva, viene a reconocerse el acierto de la sentencia -, cuando se impone que " las obras no podrán afectar al dominio público de la costa ", que es otra de las afirmaciones de la sentencia, que resulta del propio expediente administrativo.

Como, además, aunque la sanción se ampare en dos apartados distintos del artículo 97 de la Ley de Costas se ha impuesto una sola de ellas, con la obligación de demolición conforme al artículo 95.1 de la citada Ley, ni, por otro lado, la Administración ante el establecimiento de esa condición viniera obligada a actuar por la vía del artículo 119 de la propia Ley de Costas, que pretende el recurrente, el motivo, en su totalidad, ha de ser desestimado.

SEPTIMO

La desestimación del recurso comporta, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil COTEC, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 1 de Febrero de 1.996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección 2ª), del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso contencioso administrativo número 4063/1.994. Con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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