SAP Murcia 184/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2012
Fecha19 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA : 00184/2012

SENTENCIA

NÚM. 184/12

ILMOS. SRS.

D. Álvaro Castaño Penalva

PRESIDENTE

Dª. María Poza Cisneros

Dª. Nieves Mihi Montalvo

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a diecinueve de abril de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado que, por delito de Robo con Fuerza en las cosas en casa habitada, se ha seguido, en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, bajo el núm. 553/2011, y antes ante el Juzgado de Instrucción núm. Ocho de Murcia, como Diligencias Previas núm. 1943/2011, contra Nicolas, representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y defendido por el Letrado D. José María Caballero Salinas, siendo parte apelante, el acusado y apelada, el Ministerio Fiscal. Ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente doña Nieves Mihi Montalvo, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 15 de febrero de 2012, sentando como hechos probados los siguientes: "A la vista de lo actuado se declara probado que el acusado, Nicolas, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 12-8-2010 por delito de robo a la pena de 244 días de prisión, pena que le fue suspendida en la misma fecha, entre el día 11 y el día 13 de abril de 2011, tras acceder al tejado de la casa de campo sita en la CARRETERA000 de Alcantarilla, Murcia, vivienda utilizada ocasionalmente por Victorio, procedió a desmontar las tejas y a practicar un orificio de 80 cm en el tejado, fracturando el falso techo de escayola para acceder a su interior y apoderarse de una TV de 26 pulgadas marca LG y una vajilla y cubertería de porcelana valoradas en 605,63 euros. Los daños en el tejado no han sido tasados. Por los perjudicados nada se reclama al haber sido satisfechos pro su Compañía Aseguradora. En la Inspección Técnica Ocular, se identificó, en un bote de refresco "Fanta", que se encontraba situado junto a la pared del patio de la vivienda, una huella del dedo índice derecho del acusado".

SEGUNDO

Como consecuencia de ello, la expresada resolución pronuncia el siguiente FALLO : "Que debo condenar y condeno a Nicolas, como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y abono de costas.

TERCERO

Contra la misma interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la defensa de Nicolas, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

CUARTO

Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que se formó el correspondiente Rollo nº 92/12, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día previsto, quedando pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia reacciona la representación procesal del condenado, invocando error en la valoración de la prueba, basado en la inexistencia de prueba de cargo suficiente, presunción de inocencia e indebida aplicación de los preceptos relativos al delito objeto de condena. Niega el apelante la existencia de prueba de cargo suficiente que permita sostener la incriminación de su representado y, en consecuencia, procede el dictado de un pronunciamiento absolutorio. Insiste en la posibilidad de que el vestigio, bote de Fanta encontrado en el patio interior de la vivienda objeto de la conducta delictiva, pudiera haber llegado a tal lugar al ser arrojada desde el exterior de la misma, posibilidad que justificaría el dictado de una resolución coherente con el principio "in dubio pro reo".

El Ministerio Fiscal, compartiendo los fundamentos de la resolución recurrida, se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de la misma.

SEGUNDO

En efecto, el recurso no ha de encontrar acogida en esta sede.

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las...

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