SAP Murcia 255/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución255/2012
Fecha12 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00255/2012

SENTENCIA

NÚM. 255/12

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

DÑA. MARIA POZA CISNEROS

D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a doce de junio de dos mil doce.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado que, por delito de impago de pensión, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Cinco de los de Murcia, bajo el núm. 227/10, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Murcia, como Diligencias Previas núm. 2400/09 (Procedimiento Abreviado 121/09), contra Fermín, representado por la Procuradora Dña. Mª Luisa Botía Sánchez y defendido por el Letrado D. Antonio Ruiz Pérez Bermúdez, que actúa como apelante, habiendo sido partes, en esta alzada, Raquel, representada por la Procuradora Dña. Ana Galiano Quetglás y asistida por el Letrado D. Pedro Miralles García y el Ministerio Fiscal que actúan como apelados. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 26.10.11, sentando como hechos probados los siguientes:

" Se declara probado que el acusado Fermín, mayor de edad, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, el cual venía obligado por sentencia de divorcio de fecha 26-10-2001, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Murcia, a abonar a su ex esposa, Raquel, una pensión de 50.000 pesetas mensuales (301 euros), para la manutención de los hijos de la pareja, Adolfina y Maximiliano, no hizo pago de las mensualidades correspondientes a junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2002, la correspondiente a la totalidad del año 2003, enero, marzo y junio de 2004, enero, febrero, marzo, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2006, la correspondiente a la totalidad del año 2007, en el año 2008 sólo abono la cantidad de 1000 #, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, pese a hallarse en condiciones económicas que le permitían hacer frente a dicha obligación en su integridad. Que los hijos habidos del matrimonio, Adolfina y Maximiliano, son en la actualidad mayores de edad, siendo Adolfina ya mayor de edad cuando Raquel presentó la querella en fecha 27 de abril de 2009."

SEGUNDO

Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Fermín como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones, ya definido, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Fermín deberá indemnizar a Raquel en las cantidades adeudadas desde el mes de junio del año 2002, respecto únicamente a la pensión de alimentos correspondiente a su hijo Maximiliano, hasta que éste cumplió la mayoría de edad y que habrán de determinarse la ejecución de sentencia, previa aportación por la perjudicada del certificado de nacimiento de su hijo Maximiliano y determinación de las cantidades que pudieran corresponder."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Fermín interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose la acusación particular y el Ministerio Fiscal a su estimación.

CUARTO

Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 56/12 y, por providencia de 25.4.12, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 12.6.12 siguiente, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación procesal del condenado, invocando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, en cuanto el motivo de impago no sería otro que la mala situación financiera del recurrente, quien, no obstante, realizó numerosos pagos en mano, lo que explicaría la tardanza en presentar denuncia. Se refiere, igualmente, el apelante, a la previa reclamación, en vía civil, de pago de las cantidades adeudadas, sin instar la ahora denunciante el embargo que pudiera dar cumplimiento a la resolución judicial, conducta procesal que explica por el conocimiento que aquélla tendría de la situación financiera del recurrente. Se alude, en este mismo apartado, al impacto de la crisis económica en el sector de la construcción el que trabajaba el recurrente y a la existencia de deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social, por importe de 87.442, 91 #, que llevarían al recurrente a darse de baja en el régimen especial de trabajadores autónomos en el que figuraba desde el año 1998. Se refuta, igualmente, la imputada relación profesional con la empresa Bimunser, más allá de lo que se califica de "mera colaboración laboral irregular y esporádica", de la que no podrían derivarse la suficiencia de recursos para afrontar las cargas familiares que corresponden al recurrente. En segundo lugar, se invoca infracción del precepto legal del artículo 227. 1 del Código Penal, invocando el principio de intervención mínima y la exigencia de un elemento subjetivo en la conducta del recurrente, por las razones ya expuestas al desarrollar el anterior motivo de apelación. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida, por estimar acertada la valoración de la prueba realizada y la acusación particular reproduce buena parte de los argumentos esgrimidos por la Juzgadora recurrida, reiterando que la sentencia de divorcio ratificaba el acuerdo de las partes, que la situación de crisis económica no afectaba a los momentos en que se inició el impago, retrasándose la baja en el régimen especial de trabajadores autónomos hasta el año 2011, negando, al tiempo, cualquier pago en mano, como vendría demostrado por la circunstancia de existir otros muchos pagos realizados a través de cuenta corriente y rechazando, igualmente, el argumento de que el no haber instado embargo en vía civil permite deducir que existieron tales pagos en mano, cuando, en realidad, obedeció a la convicción de que no existían bienes a nombre del obligado, lo que vendría confirmado por las propias declaraciones del acusado recurrente, cuando afirma que, por razón de sus deudas, esencialmente con la Seguridad Social, no puede tener dinero en sus cuentas.

SEGUNDO

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues, como...

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    ...sabiendo que no lo hace y queriendo abstenerse de cumplirlo. Pues esta figura delictiva de impago de pensiones 178 SAP de Murcia, Sección 2ª de 12 de junio de 2012. 179 Vid. FERNÁNDEZ DEL TORCO ALONSO, Juan Manuel, «Análisis penal de los delitos de abandono de familia. El caso español», op.......

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