STS, 24 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Carmen Estévez Rodríguez en nombre y representación de D. Rodrigo , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) , de fecha 10 de julio de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 2799/11 formulado por D. Rodrigo , contra el auto del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla de fecha 15 de marzo de 2011 , dictado en virtud de demanda formulada por D. Rodrigo , frente a la mercantil Centro Hispalense de Reproducción Asistida, S.L. (CEHISPRA), la Administración Concursal y El fondo de Garantía Salarial sobre incidente en materia laboral.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla, dictó Auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda incidental laboral planteada por D. Rodrigo , representado por Procurador Sr. Llorca, frente a la concursada CEHISPRA, representado por Procurador Ángeles Rotllan y la Administración concursal, y el FOGASA, asistido de Abogado del Estado Sr. Barrera Mora, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a éstos de todas las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

En el citado Auto, se indica como Antecedentes de Hecho: "PRIMERO: En el concurso voluntario nº 205/09, se ha seguido ERE de extinción de relaciones laborales resuelto por auto de fecha 22 de diciembre de 2009, y notificado a la representacion de los trabajadores con fecha 30-12-09, y el auto de aclaración de fecha 29 de diciembre de 2009, notificado a la misma representación en fecha 4-1-10. SEGUNDO: D. Rodrigo , presentó incidente laboral nº NUM000 con fecha 30-9-2010 y no conocer hasta el 15-4-2010 que su indemnización era de 4.868,07 € y su antiguedad de 1-7-2008, solicitando mayor antigüedad y salario, que es desestimado por caducidad por Auto de 15-3-2011 , contra el que se alza en Suplicación, impugnando FOGASA y D. Hernan como Administrador Concursal."

TERCERO

El citado Auto fué recurrido en suplicación por D. Rodrigo , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sentencia con fecha 10 de julio de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representción Letrada de D. Rodrigo frente al Auto de 15.3.2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Sevilla , en autos de incidente laboral- despido, promovidos por el recurrente contra la concursada Centro Hispalense de Reproducción Asistida, CEHISPRA, S.L., la Administración Concursal y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos confirmar dicha resolución".

CUARTO

La letrada Dª Carmen Estévez Rodríguez , en nombre y representación de D. Rodrigo , mediante escrito presentado el 10 de abril de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de noviembre de 2011 (recurso nº 3246/2011 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 64.8 y 64.11 de la Ley Concursal , así como el art. 59.1 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 38/2011 de 10 de octubre .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de marzo de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora se contrae a determinar si la acción ejercitada por el trabajador demandante en incidente concursal en materia laboral está sometida al plazo de caducidad de un mes que fija el art. 64.8 de la Ley Concursal , 22/2003, de 9 de junio, en su redacción vigente dada por Ley 38/2011, de 10 de octubre, o bien al de prescripción de un año que señala el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores para el ejercicio de "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial".

La sentencia recurrida declara probado que en el procedimiento concursal voluntario de la sociedad Centro Hispalense de Reproducción Asistida, S.L. (CE.HISPRA) se aprobó el expediente de regulación de empleo formulado por la concursada por Auto de fecha 22 de diciembre de 2009, en cuya resolución se acordó la extinción, entre otros, del contrato de trabajo concertado por dicha sociedad con el demandante, fijando una indemnización a favor del mismo de 4.868,07 euros y una antigüedad de 1 de julio de 2008. Frente a la indicada resolución, el demandante presentó incidente concursal laboral, el 30 de septiembre de 2010, solicitando mayor antigüedad y, consiguientemente, una mayor indemnización que la que le fue reconocida, pretensión desestimada por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Sevilla. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla de 10 de julio de 2012 desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, razonando que el plazo para interponer la demanda de incidente concursal en materia laboral es de un mes desde que el trabajador conoció el auto del juez del concurso porque existiendo serias dudas sobre la materia, debe tenerse en cuenta con carácter orientativo la modificación del art. 64.8 de la Ley Concursal por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de Reforma de la Ley Concursal, aunque haya entrado en vigor el 1 de enero de 2012, y, siendo de un mes el plazo, la acción había caducado pues el auto es de 22 de diciembre de 2009, aclarado por auto de 29 de diciembre de 2009, notificado a los representantes de los trabajadores el día 4 de enero de 2010, del que el trabajador asegura tener noticia el 15 de abril de 2010, formulando la demanda el 30 de septiembre de 2010.

Disconforme el trabajador con dicha sentencia, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 14 de noviembre de 2011 . En ese supuesto se había dictado el Auto de extinción del contrato del trabajador de la entidad concursada el 30 de abril de 2010 y aquel promovió el 17 de marzo de 2011 demanda de incidente concursal en materia laboral postulando otra fecha de antigüedad y otra cuantía indemnizatoria, demanda inadmitida a trámite al estimar el Juzgado que la acción del trabajador estaba caducada, por haber excedido el plazo de caducidad de la acción de despido del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , ésto, es los 20 días hábiles a contar desde la notificación del auto de extinción. La sentencia de suplicación argumentó que el trabajador está conforme con la extinción de su contrato de trabajo y lo que discute es la cuantía indemnizatoria, por lo que no ejercita una acción de despido sino una acción equiparable a una reclamación de cantidad y por ello sometida al plazo anual de prescripción contenido en el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y en consecuencia la acción no estaba caducada.

De lo expuesto se desprende que, ante situaciones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han alcanzado soluciones contradictorias, por lo que se entiende superado el juicio de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto, el recurrente denuncia la vulneración de los arts. 64.8 y 64.11 de la Ley Concursal vigente en el momento de la formulación de la demanda incidental, así como el art. 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 38/2011 y los principios "in dubio pro actione" y de seguridad jurídica.

El art. 64.8 , segundo párrafo, de la Ley Concursal 22/2003 dice: "Las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación".

El art. 64.11 de la misma Ley Concursal , dice: "En todo lo no previsto en este artículo se aplicará la legislación laboral y, especialmente, mantendrán los representantes de los trabajadores cuantas competencias les atribuye la misma."

El art. 59 apartado 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores señala: "1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación...

  1. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de trato único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse."

Por último el art. 195 de la citada Ley Concursal establece: "1. Si se plantea el incidente concursal a que se refiere el artículo 64.8 de esta Ley , la demanda se formulará de acuerdo a lo establecido en el artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ....."

Como vemos, el art. 195 de la Ley Concursal regula un cauce específico para que los trabajadores que no hayan sido admitidos como parte en el expediente concursal puedan promover un incidente concursal laboral ante el juez de lo mercantil, que es el regulado en el art. 64.8 de dicha Ley concursal , en el que podrán defender sus derechos e intereses individuales y que se resolverá mediante sentencia recurrible en suplicación. Y éste es el que ha planteado el demandante para discutir un aspecto concreto individual relativo a la antigüedad de su contrato, para fijar el importe al que debe ascender la indemnización por la extinción de su contrato, tratándose, por tanto, de una acción dirigida a reclamar percepciones económicas.

El párrafo segundo del art. 64.8 de la Ley Concursal no establecía ningún plazo para interponer la referida demanda de incidente concursal laboral contra el Auto del juez de lo mercantil, pero sí lo establece un inciso añadido a dicho párrafo por la reforma de la anterior Ley Concursal llevada a cabo por la Ley 38/2011 de 10 de octubre, que señala: "El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el Auto del Juez del Concurso". Y este es el plazo que aplica la sentencia recurrida, estimando caducada la acción ejercitada por el demandante. Sin embargo, la sentencia que se impugna no tiene en cuenta que la indicada reforma entró en vigor el 1 de enero de 2012 y que la Disposición Transitoria séptima de la mencionada Ley 38/2011 establece que varios artículos de la misma, entre ellos el reformado art. 64 de la Ley Concursal : "serán de aplicación a los procedimientos concursales que se encuentren en curso a la fecha de su entrada en vigor....[pero ello, sólo]... para la tramitación del expediente y adopción de las medidas que se soliciten desde entonces y supongan la extinción, suspensión o modificación colectiva de los contratos de trabajo" , lo cual evidentemente no puede referirse al plazo para el ejercicio de la acción que promueve un incidente concursal laboral ejercitado con anterioridad, el 30 de septiembre de 2010, mucho antes de la vigencia de la reforma e incluso de su publicación en el BOE (el 11 de octubre de 2011).

Estamos, por tanto, ante un plazo inaplicable en el supuesto de autos, por evidentes razones de vigencia temporal de la norma, y siendo esto así, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley Concursal de 2003, que no señalaba plazo alguno al respecto, aplicándose entonces lo dispuesto en la Legislación Laboral, esto es, el plazo anual de prescripción establecido para ejercitar acciones exigiendo percepciones económicas o, en todo caso, para ejercitar acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial ( art. 59.1 y 2 del ET ).

TERCERO

De las anteriores consideraciones se desprende que la acción ejercitada por el demandante no está caducada ni prescrita, tal como resolvió correctamente la sentencia de contraste, y ello determina que se estime el recurso y se case y anule la sentencia recurrida, con devolución de los autos a la Sala de procedencia a fin de que dicte nueva sentencia entrando a conocer del fondo del asunto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rodrigo contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla autos 860/10. Casamos y anulamos dicha sentencia y se ordena la devolución de los autos al Juzgado de procedencia a través de la Sala de Suplicación, a fin de que dicte nueva sentencia entrando a conocer del fondo del asunto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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