SAP Córdoba 576/2023, 26 de Junio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Junio 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil) |
Número de resolución | 576/2023 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 250/2023
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena
Autos: Modificación de medidas nº 143/2022
SENTENCIA NÚM. 576/2023
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
D.Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADAS
Dña.Cristina Mir Ruza
Dña.María Paz Ruiz del Campo
En Córdoba, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 143/2022 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena, a instancia de D. Jose Augusto representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.Elena Pérez Bernal y asistido del Letrado D.José García Vega, contra DÑA. Casilda, representada por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Javier Córdoba Aguilera y asistida de la Letrada Dña.Carmen García Cruz, habiendo sido parte apelante en esta alzada el citado demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena con fecha 27/10/2022 cuyo fallo es como sigue:
"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Elena Pérez Bernal, en nombre y representación de D. Jose Augusto, frente a Dª. Casilda, y por tanto, SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS definitivas acordadas por Sentencia dictada en el seno del proceso de Divorcio Nº 213/2.001 y por Sentencia recaída en el procedimiento de Modificación de Medidas Nº 132/2.004, en cuanto al mantenimiento de la pensión compensatoria".
Por la Procuradora Sra. Pérez Bernal, en representación de D. Jose Augusto, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas,
ha interesado la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en su lugar por la que se estimen las pretensiones de la demanda y se tenga por extinguida la pensión compensatoria a favor de Dña. Casilda .
Admitido a trámite el recurso, por la representación de la demandada se ha presentado escrito solicitando se dicte sentencia por la que confirme la sentencia recurrida condenando en costas al apelante en esta alzada. Seguidamente el Juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
D. Jose Augusto interpone el 10.2.2022 demanda de modificación de medidas pretendiendo la extinción de la pensión compensatoria que en cuantía de 475 € fue adoptada a favor de Dña. Casilda en el procedimiento de Modificación de Medidas Núm.132/2004 (en relación al Divorcio contencioso 213/2001, sentencia 19.4.2002) en el que se acordó, entre otros acuerdos, " Fijar en la cantidad de 475 euros mensuales la pensión compensatoria que el Sr. Jose Augusto debe abonar a la Sra. Casilda con las siguientes particularidades:
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Dicha pensión no podrá ser alterada o modificada aun cuando cambien las circunstancias laborales actuales de ambas partes.
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No afectará a la percepción de dicha pensión el hecho de que la Sra. Casilda adquiera a partir de esta fecha algunos ingresos procedentes tanto del rendimiento del trabajo como de cualquier otra ayuda, subvención o ingreso económico que por cualquier razón pueda percibir.
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Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a los índices publicados respecto del I.P.C. con la salvedad de que no se verá incrementada en aquellas anualidades en las que el sueldo de D. Jose Augusto permanezca congelado.
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El ingreso de la citada pensión compensatoria se realizará en los cinco primeros días ..."
En la demanda se esgrimió (i) que la situación económica del Sr. Jose Augusto ha empeorado sustancialmente, (ii) que no existe un desequilibrio en relación con la posición de su ex cónyuge, circunstancia que motivó el establecimiento de la pensión compensatoria por cuanto años atrás disfrutaba de un sueldo mucho más elevado a lo que cobra de pensión actualmente, siendo así que actualmente ambos cobran una pensión por jubilación cuyo importe depende de sus contribuciones a la seguridad social, y (iii) que llevan más tiempo divorciados que casados.
La sentencia apelada (tras resumir las alegaciones de las partes, los requisitos legalmente necesarios para que prospere la acción ejercitada, y las características de la pensión compensatoria) desestima la demanda por cuanto que en el acuerdo alcanzado expresamente se preveía que la pensión se mantendría aunque se alteraran la circunstancias económicas de los cónyuges. Además considera que no existe una alteración en la posición económica del actor tan relevante que pueda conllevar la supresión de la pensión fijada por acuerdo de ambas partes con carácter vitalicio.
Contra la misma se alza el actor esgrimiendo (1) error en la valoración de la prueba, que ha conllevado la no extinción de la pensión compensatoria, al amparo de los artículos 100 y 101 del CC, por modificación de las circunstancias y por cese de la causa que la motivó, infracción de los citados preceptos legales, y (2) que las condiciones que se homologaron el acuerdo eran contrarias a derecho por cuanto que vacía de contenido el artículo 97, 100 y 101 del CC.
Conviene previamente recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, que la pensión compensatoria pertenece al ámbito del derecho dispositivo, por lo que la pensión pactada se rige por el contenido de la cláusula sin que sea de aplicación lo establecido en los artículos 100 y 101 del CC.
Al respecto, reitera la STS de 20.4.2012 su doctrina que señala: " 1º La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. 2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 marzo, confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la...
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