SAP Murcia 304/2018, 10 de Mayo de 2018
Ponente | RAFAEL FUENTES DEVESA |
ECLI | ES:APMU:2018:1185 |
Número de Recurso | 290/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 304/2018 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00304/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 47 1 2010 0000550
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000223 /2010
Recurrente: Laureano, PCMUR SOLUCIONES INFORMATICAS, S.L., Leovigildo
Procurador: ANA BERNABE MUÑOZ, MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN, MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN
Abogado: FLORA LOPEZ LINARES, JUANA MARIA CEGARRA PEÑA, JUANA MARIA CEGARRA PEÑA
Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL, MINISTERIO FISCAL
Procurador:,
Abogado: ALBERTO VALERIANO CREGO MARTIN,
SENTENCIA Nº 304
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, diez de mayo de dos mil dieciocho
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la Sección sexta de Calificación dimanante del Concurso núm. 223/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, entre las partes, como instante en la primera instancia, y ahora apelada, la Administración Concursal de PCMUR SOLUCIONES INFORMÁTICAS SL, y como parte demandada, y ahora apelante, Leovigildo, representado por el/la Procurador/a Sr/a García Mortensen y defendido por el/la Letrado/a Sr/a Cegarra Peña, y Laureano, representado por el/la Procurador/a Sr/a Bernabé Muñoz y defendido por el/la Letrado/a Sr/a López Linares, con personación en la primera instancia de la concursada PCMUR SOLUCIONES INFORMÁTICAS SL, representada por el/la Procurador/a Sr/a Salmerón Buitrago y asistida del letrado Sr Sánchez Gómez, siendo parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D.Rafael Fuentes Devesa que expresa la convicción del Tribunal.
Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 26 de septiembre de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice: " Que estimando las pretensiones deducidas por la administración concursal en su escrito de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 171/11;
-Declaro CULPABLE el concurso de concursada PCMUR SOLUCIONES INFORMATICAS S.L.
-Declaro afectados por tal declaración a sus administradores Dº Laureano y Dº Leovigildo .
-Condeno a Dº Laureano y Dº Leovigildo al resarcimiento a la masa de las cantidades cobradas indebidamente y más sus intereses y a un periodo de inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de quince años desde la firmeza de la presente sentencia.
-Condeno además a Dº Laureano y Dº Leovigildo a la pérdida de los créditos que tengan reconocidos a su favor como acreedor del concurso o de la masa.
- Condeno a Dº Laureano y Dº Leovigildo a responder de la cobertura del déficit en un porcentaje del 50€ cada uno de ellos.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados"( sic)
Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la persona afectada Leovigildo y Laureano en el que se solicita la revocación de la sentencia y la calificación del concurso como fortuito. Dado traslado a las partes personadas en el procedimiento de instancia, se presentó escrito de oposición por el Administrador Concursal y el Ministerio Fiscal, que interesaron la confirmación de la sentencia
Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 290/18, designándose Magistrado Ponente, y resuelta la petición de prueba, se señaló para deliberación y votación el día 9 de mayo de 2018
Que en la sustanciación de la segunda instancia se han observado las prescripciones legales
Planteamiento
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La sentencia dictada en la instancia califica como culpable el concurso PCMUR SOLUCIONES INFORMATICAS S.L. y condena como personas afectadas a los administradores Leovigildo y Laureano al resarcimiento a la masa de las cantidades cobradas indebidamente; a un periodo de inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de quince años ; a la pérdida de los créditos que tengan reconocidos a su favor como acreedor del concurso o de la masa y a responder de la cobertura del déficit en un porcentaje del 50% cada uno de ellos al apreciar los supuestos invocados por la administración concursal (AC en abreviatura), al que sigue el Ministerio Fiscal contemplados en el art 164.2 en su apartados 1º, 2º, 4º y 5º y en el art 163, en su apartados 2º y 3º, ambos de la Ley Concursal
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La concursada PCMUR SOLUCIONES INFORMATICAS S.L. (en adelante PCMUR), que se opuso en la instancia, permanece silente en esta alzada, en tanto que las personas condenadas como personas afectadas, disconformes con dicha sentencia pretenden el dictado de otra que declare el concurso como fortuito, por los siguientes extractados motivos: 1º) cosa juzgada, por haberse acordado la conclusión del concurso por auto de 7 de octubre de 2015; 2º) infracción del art 178LC, al no poder ser parte en el procedimiento la AC por haber cesado en sus funciones; 3º) error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho respecto de las
causas de concurso culpable apreciadas, y 4º) en todo caso, ser desproporcionada la sanción de inhabilitación, impuesta en su extensión máxima de 15 años
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La AC y el Ministerio Fiscal se oponen al estimar acertada la calificación culpable y las condenas impuestas, alegado la primera el carácter extemporáneo del recurso de Laureano
Cuestiones procesales
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La extemporaneidad del recurso de apelación de Laureano
Los avatares procesales derivados de la renuncia de la letrada que asistía a Laureano, con el nombramiento de profesionales por los Colegios de Abogados y Procuradores, que a su vez en unos casos renuncian y en otros se dan de baja, es lo único que explica que una sentencia dictada el 26 de septiembre de 2014 sea recurrida en apelación el 20 de febrero de 2018.
Recurso que si tomamos en consideración el nombramiento de Abogado es extemporáneo, según la cronología expuesta por la AC. Ahora bien, como desconocemos cuándo se dio de baja la procuradora inicialmente designada para representar al demandado, la estimación temporal no puede ser asumida.
Ante la ausencia de ese dato, la duda debe resolverse en favor de la admisión del recurso, pues así lo impone el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho al recurso legalmente establecido ( art 24CE ), sin que ello signifique en realidad ampliar el ámbito de conocimiento del Tribunal, pues es reproducción del ya presentado por el otro apelante
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La cosa juzgada
La invocación de cosa juzgada por haberse acordado la conclusión del concurso por auto de 7 de octubre de 2015 carece de rigor, pues no concurre ninguna de las tres identidades que exige el art 222 LEC en relación con el art 400LEC ni vulneración del art 207LEC
Podría cuestionarse, en su caso, el acierto de acordar el archivo y conclusión por insuficiencia de masa activa ex art 176bis LC al estar pendiente de recurso la calificación, pero lo que es evidente que esa decisión no implica dejar sin efecto la previa sentencia de calificación, cuya tramitación en apelación debe seguir.
No es óbice para ello el que se haya acordado el archivo del proceso concursal, que no tiene la eficacia sanadora que los apelantes pretenden, purificando así su actuación al frente de la sociedad y con exoneración de las responsabilidades personales ya declaradas, aunque no firmes, al estar pendiente de recurso
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La infracción del art 178LC
Tampoco es cierto que no pueda ser parte en la sección sexta la AC por haber cesado en sus funciones, sin que haya infracción del art 178LC . Ya hemos dicho que la decisión de archivar y concluir por insuficiencia de masa activa ex art 176bis LC no puede implica dejar sin efecto la sentencia de calificación y la tramitación de la apelación pendiente
Aunque debería haberse ello aclarado en el auto de conclusión, se sobreentiende que la AC conserva plena legitimación para continuar la apelación en curso, que es la solución legal prevista en el caso de cese de al AC por aprobación del convenio ( art 133.3LC ), cuya ratio es trasladable al caso presente
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El objeto de la apelación
Es pacífico afirmar que el recurso de apelación que abre la segunda instancia, es una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5-05-1997, RC 1294/1993, 31 de marzo de 1998, RC núm. 141/1994, STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, y el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC .
Pero tales cuestiones deben plantearse de forma expresa a través del recurso mediante la crítica respecto de los hechos o del derecho valorados o tenido en cuenta en la resolución impugnada. La parte apelante debe articular su recurso mediante la crítica a la sentencia de instancia, y argumentar dónde se encuentra el error de hecho o de derecho que justifica...
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