STS, 19 de Noviembre de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:9014
Número de Recurso3575/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Juan Luis y Frida , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando los recurrentes representados respectivamente por las Procuradoras Sras. Espallargas Carbo y Saint-Aubin Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga, instruyó sumario 2/98 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 10 de mayo de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Con motivo de investigaciones policiales llevadas a cabo por el Grupo III de Estupefacientes, se montó un dispositivo de vigilancia policial sobre el denominado Pub DIRECCION000 , situado en Málaga, C/ DIRECCION001 , que venía siendo regentado por Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales y Frida , mayor de edad y sin antecedentes penales, motivado por las sospechas de que en el mismo se llevaran a cabo operaciones de tráfico de estupefacientes.

    De esta manera, y en la madrugada del 5 al 6 de septiembre de 1997, fueron interceptadas 4 personas, individuos que entraban en el establecimiento, contactaban con el procesado en el exterior o con Frida en la barra, e inmediatamente despúes de adquirir las papelinas salían, sin haber llegado a consumir. Así fueron intervenidas distintas papelinas con peso de 0,23 gramos, 0,48, 0,50 y 0,55 gramos de sustancia que analizada resulto ser cocaína. En un registro posterior e inmediato, se intervinieron en el interior del establecimiento a distintos clientes 1,40 gramos de la misma sustancia, así como a Juan Luis una bolsa que contenía 4,85 gramos, de igual sustancia preordenada al tráfico, hallándose en un pequeño almacén una balanza de precisión marca Tanita, diversos recortes de plástico y distintos útiles propios para la manipulación y confección de papelinas, así como un total de 280.700 pts distribuidas en distintas cantidades y encontradas en el cacheo personal del acusado, en un monedero en la barra y en el trastero referido, provinientes de tan ilícita actividad. El valor aproximado de la droga incautada, según precios oficiales es de 81.000 pts.

  2. -La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Luis Y Frida como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud ejecutado en establecimiento público sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 324.000 pts y al pago de las costas procesales de este juicio por mitad.

    Séales de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella hayan estado privados, en razón a esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.

    Póngase esta resolución en conocimiento de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo. Reclámese del Juzgado instructor las piezas de responsabilidad civil concluidas conforme a derecho. Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes y a la Junta Electoral Central.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Frida basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.2 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, articulado al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 11 de la misma ley, por haber existido infracción del art. 18.1 y 2 y 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, fundado en el art. 850.1º de la L.E.Criminal, al no haberse admitido los medios de prueba propuestos por la defensa y no pronunciarse la Sala sobre la solicitud de nulidad de actuaciones antes de la vista oral, conforme al art. 245. 1b) de la L.O.P.J.

La representación de Juan Luis basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 de la Constitución, por falta de elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 de la Constitución, por error en la apreciación de la prueba, basándolo en documentos que obran en autos y que resultan contradichos con otros elementos probatorios.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, que impugna en su totalidad, así como las partes recurrentes se instruyen de sus respectivos recursos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 7 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Juan Luis , por infracción de ley y de precepto constitucional alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Alega el recurrente que él era un mero cliente del bar, consumidor de droga, que no tenia relación alguna con la venta.

La invocación del derecho a la presunción de inocencia supone en trance casacional la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al Tribunal sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la L.E.Cr.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (SS., entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS., también entre varias, 2851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril).

En el caso actual es claro que el Tribunal sentenciador dispuso contra el recurrente de abundante prueba de cargo, que cabe calificar racionalmente como suficiente: en primer lugar la declaración testifical del agente que realizó la vigilancia del local donde se vendía la droga, que le relaciona con las operaciones de venta; en segundo lugar la declaración en el juicio de uno de los compradores, que reconoció explícitamente al recurrente como la persona que le proporcionaba la sustancia estupefaciente; y en tercer lugar la ocupación en su poder de una cantidad relevante de cocaína - una bolsa conteniendo 4, 85 gramos- que, aún cuando alega que era para su consumo, si se relaciona con los elementos probatorios anteriores y con la balanza de precisión también ocupada en el local, cabe racionalmente inferir que se encontraba destinada al tráfico.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso alega error en la valoración de la prueba fundado en documento auténtico, al amparo del art 849 2º de la Lecrim. Apoya el recurrente el motivo en las declaraciones de los testigos y coacusados prestadas en el atestado policial y en el juicio oral

El error valorativo que autoriza este motivo casacional ha de fundarse, como se expresa en una doctrina jurisprudencial reiterada, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas, que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. En el caso actual al fundarse el motivo exclusivamente en manifestaciones personales, el motivo tiene que ser necesariamente desestimado.

TERCERO

El tercer motivo del recurso interpuesto por la representación de la condenada Frida , denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y debe ponerse en relación con el primero, que aunque se presenta por infracción de ley, en realidad alega insuficiencia probatoria para acreditar la efectiva participación de la recurrente en la actividad de venta de droga realizada por su compañero sentimental, el otro acusado.

Como se ha expresado, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia impone a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. En el caso actual cabe estimar que la condena de la recurrente se funda en una prueba de cargo insuficiente.

En efecto, la participación de la recurrente en la venta de droga realizada por su pareja no puede inferirse de la mera relación de convivencia, como ha señalado esta Sala reiteradamente. Por otra parte la recurrente ni ha sido señalada como vendedora por ninguno de los compradores que declararon en el juicio, a diferencia de su compañero, ni le ha sido ocupada droga alguna en su poder . En consecuencia la única prueba existente consiste en el resultado de las vigilancias policiales sobre las actividades del establecimiento, en las que consta que la recurrente se encontraba en la barra, servia copas y los compradores "contactaban" con ella, antes de adquirir las papelinas de droga.

Pues bien este único indicio resulta insuficiente, por ser único y porque la inferencia que permite es excesivamente abierta, débil o indeterminada. Del mero hecho de que determinados compradores hayan contactado con la recurrente en el bar, sin que el agente que realizaba la vigilancia pueda afirmar el contenido de dicho contacto o relación, no cabe inferir con la suficiente seguridad que participase o colaborase en la venta de droga, pues al ser quien estaba en la barra y servia las copas es lógico que los clientes se dirigiesen a ella, aun cuando únicamente fuese para pedir una consumición o preguntarle por su compañero, el otro acusado. En conclusión cabe un amplio abanico de conclusiones alternativas posibles y plausibles, por lo que no habiéndosele ocupado a la recurrente droga en su poder y no siendo identificada por los compradores en el juicio, ha de concluirse en la insuficiencia probatoria, que conduce a la absolución.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Frida , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando para dicha recurrente las costas de oficio del presente recurso.

Por el contrario debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por INFRACCION DE LEY por Juan Luis contra igual sentencia imponiéndole las costas correspondientes a este recurso.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial de Málaga (Sec. 1º), a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga, instruyó sumario 2/98 contra Juan Luis , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, nacido en Málaga, con domicilio en Patio El Polo, DIRECCION002 , hijo de Humberto y Marí Jose casado, marinero, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales en libertad provisional, por esta causa, de la que al parecer estuvo privado desde el 7 de octubre al 23 de diciembre de 1997, y contra Frida , con DNI nº NUM001 , mayor de edad, nacido en Málaga, hija de Ángel Daniel y Victoria , casada, con domicilio en C/ DIRECCION003 nº NUM002 -2º B, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional de la que estuvo privada desde el 7 de octubre al 29 de noviembre de 1997, se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sec. 1ª), con fecha 10 de mayo de 1999 que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia impugnada con la adición en los hechos probados de la siguiente frase: " No se ha acreditado que Frida tuviere participación voluntaria alguna en las operaciones de venta de droga".

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional procede dictar sentencia absolutoria respecto de Frida , con todos los pronunciamientos favorables y declaración de la mitad de las costas de oficio, en aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos absolver y absolvemos libremente a Frida , del delito contra la salud pública por el que estaba acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de la mitad de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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