STS, 15 de Julio de 2004

PonenteAngel Calderón Cerezo
ECLIES:TS:2004:5202
Número de Recurso41/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cuatro.

Visto el presente Recurso de Casación nº 101/41/2003, interpuesto por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez en representación del procesado D. Ernesto, Soldado Profesional; y asimismo por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcón, en representación del Soldado Profesional D. Rafael, contra la Sentencia de fecha 08.10.2002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario nº 12/10/2001, por la que se condenó a ambos recurrentes como autores responsables cada uno de ellos del delito de "Incumplimiento de las obligaciones del Centinela" previsto y penado en el art. 147.3º del Código Penal Militar, imponiedo a cada procesado la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguientes declaración de HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara que los procesados Soldados MPTM Ernesto, hoy licenciado, y Rafael, destinados en el Contingente Español KSPAGT destacado en KOSOVO desde el día 15 de mayo al 29 de septiembre del 2000, sobre las 05:47 horas del día 17 de agosto de 2000, y cuando ambos se encontraban desempeñado un Servicio de Centinela provistos de sendos Subfusiles de asalto Cetme fueron sorprendidos dormidos en el interior del vehículo BMR con el que prestaban el servicio dentro de la zona de vigilancia que tenían asignada, de protección en la Iglesia Ortodoxa de LJUBOVO, por el Sargento D. Jesús Carlos quien patrullaba la zona inspeccionando los servicios de seguridad y por el Cabo 1º D. Fernando, Jefe del pelotón al que pertenecían y que fue quien procedió a despertarlos. Los encausados, como los demás componentes de su pelotón y los de otros miembros de otros pelotones de la Compañía disfrutaban de un día de descanso en actividad por cada tres de servicio, padecían en el momento de ocurrir los hechos, la consiguiente fatiga por la escasez de sueño y exigencia del cumplimiento de la misión y observaron durante el tiempo que esta duró buena conducta militar."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que DEBE CONDENAR y CONDENA a los procesados Ernesto y Rafael como autores penalmente responsables de sendos delitos de "Incumplimiento de las Obligaciones del Centinela" del Art. 147.3º del mismo Texto Legal, sin concurrencia de circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal a sendas penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndoles de abono el tiempo que hubieran permanecido privados de libertad como arrestados, detenidos o presos por estos mismos hechos, y sin responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia, con fecha 16.12.2002 las representaciones de los procesados anunciaron la interposición de Recurso de Casación, que el Tribunal sentenciador tuvo por preparado mediante Auto de fecha 03.02.2003.

CUARTO

Mediante escrito registrado el 04.06.2003 el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, en la representación causídica del procesado Ernesto formalizó el Recurso anunciado en base a los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley que autorizan los arts. 325 LPM y 849.1º LE. Crim, y art. 5.4 LOPJ en cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Asimismo del art. 741.1º LE. Crim por errónea apreciación y valoración de la prueba con "abuso" del art. 117.3 CE.

Segundo

Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del principio "in dubio pro reo".

Tercero

por infracción de Ley concretada en la aplicación indebida del art. 147.3 del Código Penal Militar.

Cuarto

Infracción de Ley por inaplicación de las eximentes establecidas en el art. 20.1 CP (alteración síquica) y 20.5 CP (estado de necesidad).

QUINTO

En el mismo trámite y mediante escrito registrado el 04.07.2003, la representación causídica del procesado Rafael formalizó el Recurso de Casación anunciado en base a los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley que autoriza el art. 849.1º LE. Crim, considerando vulnerados los arts. 24 y 25 CE en lo referente al derecho de defensa y al principio "non bis in idem". Dentro del presente motivo se incluye la infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE, y el principio "in dubio pro reo".

Segundo

Por el mismo cauce procesal del art. 849.1º CE. Crim, por infracción de los arts. 11; 147; 21 y 22 del Código Penal Militar.

Tercero

Por infracción de Ley que autoriza el art. 849.2º LE. Crim aduciendo error en la apreciación de la prueba.

Cuarto

Por quebrantamiento de forma que autoriza el art. 851.3º LE. Crim, al no resolverse en la Sentencia recurrida sobre todos los puntos planteados por la defensa.

SEXTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste mediante escrito registrado el 25.07.2003 solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de los motivos articulados por los recurrentes; escrito frente al que presentaron escritos de alegaciones las representaciones de los procesados.

SEPTIMO

Mediante proveído de fecha 10.06.2004 se designó, por necesidades del servicio, nuevo ponente al Magistrado Sr. CALDERÓN CEREZO y por providencia de 17.06.2004 se señaló el día 14.07.2004 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se establece en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alterando el orden fijado por los recurrentes en la proposición de sus respectivos motivos, entramos a examinar con prioridad el Cuarto de los formulados por la representación del procesado Soldado profesional Rafael, sobre quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3º LE. Crim en base a la incongruencia omisiva o "fallo corto" en que habría incurrido el Tribunal sentenciador, al dejar de pronunciarse acerca de determinadas pretensiones suscitadas en la instancia en tiempo y forma, a propósito de la apreciación de la eximente incompleta de alteración síquica en la persona de dicho recurrente (art. 21.1ª en relación con art. 20.1, ambos del Código Penal Común) y atenuante de reparación, arrepentimiento o disminución del daño causado (art. 21.5ª del mismo CPC). La respuesta recibida por el recurrente sobre la concurrencia de las expresadas circunstancias atenuantes de la responsabilidad ha sido mínima, limitándose el Tribunal "a quo" a rechazar su concurrencia en función de los hechos que previamente se declararon probados (Fundamento Legal III). La contestación al planteamiento de la parte se produce sin mayor fundamentación, en términos expeditivos que sin embargo no determina apreciar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que es objeto de denuncia, sobre todo porque habiéndose impuesto la pena privativa de libertad prevista en la menor extensión posible, la eventual estimación de atenuantes o incluso de eximentes incompletas devendría irrelevante y la queja carecería de cualquier efecto práctico en orden a modificar el sentido del fallo.

SEGUNDO

No obstante lo que acabamos de decir, al analizar el anterior motivo con la preferencia que ordena el art. 901 bis. a) LE. Crim, la Sala también ha tomado en consideración que en el desarrollo de las impugnaciones efectuadas por ambos procesados, reclaman éstos por la escasa atención dispensada por el Tribunal sentenciador a la hora de examinar la realidad de un hecho, que figura en la narración probatoria y que consideran esencial para su defensa, que se refiere a las condiciones en que los recurrentes y el resto de los Soldados con destino en el contingente español destacado en Kosovo (ex Yugoslavia y actual Serbia y Montenegro) venían desempeñando la misión que allí tenían asignada, y ello desde el 15 de Mayo al 17 de Agosto de 2000 en que ocurrieron los hechos enjuiciados, en lo atinente a la excesiva carga de servicios que debían soportar de ordinario y la privación drástica del descanso preceptivo (quejándose de no dormir más allá de cuatro horas diarias durante cerca de cuatro meses), lo que al decir de los recurrentes explicaría que no pudieran permanecer en estado de vigilancia durante todo el tiempo que duraba el servicio de guardia de seguridad que tenían nombrado en la madrugada del 17.08.2000, sin que pudieran evitar quedarse dormidos como consecuencia del cansancio acumulado durante los meses que duró la misión en país extranjero.

Aunque los recurrentes no lleguen a invocar formalmente haberse infringido el derecho fundamental a obtener la tutela judicial que promete el art. 24.1 CE, invocación expresa que no resulta indispensable en materia de derechos fundamentales (STC. 108/2000; de 5 de mayo; 154/2001, de 2 de julio; 79/2002, de 8 de abril y 55/2003, de 24 de marzo y STS. (Sala 2ª) 03.03.2000; 22.04.2002; 19.02.2003); ciertamente su queja se encamina en tal sentido y en la vertiente de ausencia de la debida motivación tanto en lo que concierne a la fijación de los hechos que se tienen por acreditados, que en el extremo a que nos venimos refiriendo no coinciden exactamente con los fundamentos de la convicción, que resultan más elocuentes que el propio "factum" sentencial; como en lo atinente a la desestimación, expeditiva asimismo, de las eximentes aducidas por las representaciones de ambos procesados (arts. 20.1º y 5º CPC), cuya escueta argumentación (Fundamento III) no permite apreciar cuales sean los criterios seguidos para la aplicación de la Ley en el caso concreto, ni hace posible la censura que ante nosotros se plantea en este trance casacional que, aún en su configuración como Recurso extraordinario, ha de colmar el derecho a la doble instancia que proclama el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (STC. 64/2001, de 17 de marzo; 12/2002, de 28 de enero y 148/2003, de 14 de julio y STS. (Sala 2ª) 04.12.2000; 19.11.2001; 29.07.2002 y 10.12.2002 y Auto 16.02.2004), lo que exige que el Tribunal "a quo" se haya pronunciado razonadamente sobre las pretensiones deducidas por las partes, de manera que nuestro control en la Casación no constituya la primera respuesta que se ofrezca a quienes recurren.

Con independencia de la decisión que se adopte en cuanto al fondo y sin que sea visto prejuzgar, la Sala considera que no queda suficientemente motivado en la Sentencia recurrida ni las condiciones a que estaban sometidos los procesados Soldados profesionales en el desempeño de su misión, formando parte del destacamento del ejército español desplegado en Kosovo desde el 15 de Mayo al 17 de Agosto de 2000, ni la posible incidencia de tales condiciones que "padecían en el momento de ocurrir los hechos" (según se dice al final del "factum"), sobre las facultades sicofísicas de los recurrentes, ni está suficientemente argumentado con arreglo a derecho el rechazo de las dos eximentes de responsabilidad invocadas por éstos en función de "la consiguiente fatiga por la escasez de sueño y exigencia del cumplimiento de la misión" (final del "factum").

Hemos dicho reiteradamente que la motivación de las resoluciones judiciales deriva directamente de las exigencias del Estado de Derecho y de la vinculación de Jueces y Tribunales al imperio de la Ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (arts. 1.1; 9.3; 117.1 y 3 y 120.3º CE), de manera que a través de los razonamientos que la Resolución incorpora trasciende el criterio racional de interpretación de la norma, sobre todo para conocimiento de los interesados en la cuestión que se decida y también para hacer posible el control jurisdiccional a través del sistema de Recursos establecido (STC. 209/2002, de 11 de noviembre; 157/2003, de 15 de septiembre; 2/2004, de 14 de enero y 8/2004, de 9 de febrero y STS. (Sala 2ª) 09.07.2003; 21.07.2003; 22.07.2003; 26.01.2004 y de esta Sala 5ª 30.10.2001, 05.03.2002; 29.11.2002 y 15.03.2004).

El cumplimiento de este deber constitucional requiere que tras la anulación de la presente Sentencia se devuelva al Tribunal "a quo" para que con la debida motivación se dicte la Sentencia que proceda.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente Recurso de Casación nº 101/41/2003, deducido por quebrantamiento de forma por la representación de los procesados Soldados profesionales D. Rafael y D. Ernesto contra la Sentencia de fecha 08.10.2002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario 12.10.2001, por la que se condenó a dichos procesados como autores responsables del delito de "Incumplimiento de las obligaciones del Centinela", previsto y penado en el art. 147.3º del Código Penal Militar; y en consecuencia casamos y anulamos dicha Sentencia reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella, devolviendo el procedimiento a dicho Tribunal Militar Territorial para que la dicte de nuevo, con estricta sujeción al deber de motivación constitucionalmente establecido. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

23 sentencias
  • SAP Barcelona 676/2019, 22 de Octubre de 2019
    • España
    • 22 Octubre 2019
    ...exigencia de autotutela cuando se incumplen específ‌icos deberes profesionales o se desatienden concretas exigencias comerciales ( STS de 15 de julio de 2004), evitando, en todo caso, la desprotección de las personas especialmente vulnerables por su escasa formación, específ‌ica situación o......
  • SAP Guipúzcoa 338/2010, 9 de Julio de 2010
    • España
    • 9 Julio 2010
    ...exigencia de autotutela cuando se incumplen específicos deberes profesionales o se desatienden concretas exigencias comerciales ( STS de 15 de julio de 2004 ), evitando, en todo caso, la desprotección de las personas especialmente vulnerables por su escasa formación, específica situación o ......
  • SAP Barcelona 124/2022, 22 de Febrero de 2022
    • España
    • 22 Febrero 2022
    ...exigencia de autotutela cuando se incumplen específ‌icos deberes profesionales o se desatienden concretas exigencias comerciales ( STS de 15 de julio de 2004), evitando, en todo caso, la desprotección de las personas especialmente vulnerables por su escasa formación, específ‌ica situación o......
  • SAP Barcelona 643/2019, 15 de Octubre de 2019
    • España
    • 15 Octubre 2019
    ...exigencia de autotutela cuando se incumplen específ‌icos deberes profesionales o se desatienden concretas exigencias comerciales ( STS de 15 de julio de 2004), evitando, en todo caso, la desprotección de las personas especialmente vulnerables por su escasa formación, específ‌ica situación o......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR