STS 683/2000, 12 de Abril de 2000

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:3086
Número de Recurso2025/1998
Procedimiento01
Número de Resolución683/2000
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por Infracción de Precepto Constitucional y Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones deA..P. y JoséG.R., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZG., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. F.C.B.yP.O., respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado 97/98, contraA..P., JoséG. R. y CarlosM.A., por delito de robo con intimidación, y una, vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que con fecha 30 de Octubre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Unico.- Los acusados,A..P., de 22 años de edad y ejecutoriamente condenado por dos delitos de robo en Sentencias de 18 de Septiembre de 1.995 y 20 de Octubre de 1.997, FERNANDOG. R., de 25 años de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo en Sentencia de 21 de Enero de 1.997, "adicto de larga duración a drogas de abuso"; JOSEG. R., de 20 años de edad y ejecutoriamente condenado por hurto de uso y robo en Sentencia de 4 de mayo de 1995 y robo con fuerza y robo con violencia e intimidación en Sentencia de 14 de Abril de 1.997 y CARLOS M.A., de 20 años de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con unidad de propósito y acción, en hora no determinada de la madrugada del día 11 al 12 de Mayo de 1.998 y del vehículo Ford Escort M., propiedad de Mª TeresaM., se apoderaron del mismo dirigiendose a la "Hochateria RicardoV.

B., donde llegan sobre las 2'30 horas y tras quedarse JoséG. R. en el vehículo, los otros tres bajaron, siendo dos de ellos CARLOS M.yA.., y tras entrar en dicha horchateria con las caras cubiertas con unas bragas, y amenazaron a los que allí se encontraban con un cuchillo, un hacha-mazo y un destornillador al tiempo que les pedian el dinero, pero como el citado dueño procedió a gritar "policia...policia", y estos se asustaron y tras romper una máquina tragaperras y sustraer lo que en ella había, así como la cantidad que había en la caja registradora del local, se marcharon llevandose otra maquina tragaperras propiedad de Jogamatik S.L., subiendose al turismo que les aguardaba y dandose a la fuga en dirección Burjassot. Alertada la Policia, interceptó dicho vehículo a la algura del Barrio 613 viviendas, bajandose del coche los acusados y siendo perseguidos por la policia, deteniendo a CARLOS M.

  1. y FERNANDOG. R., cogiendo un taxi los otros dos, siendo detenidos por la policia cuando se bajaban de dicho taxi en la Senda de Secanet, donde tenía aparcado el vehículo de su propiedadA...- El turismo sustraido ha sido tasado en 200.000 pesetas y los daños en 150.000 pesetas. Los daños en la máquina tragaperras han sido de 165.000 pesetas, habiendo recuperado la sustraída; la cantidad sustraida en la horchateria ha sido, según declaración del propietario de un total de 65.000 pesetas comprensiva de lo existente en las máquinas tragaperras y en la caja registradora". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Aurelio G.P.F.R.J.R.Y.C.

A., como criminalmente responsables, en concepto de autor, de un delito de robo de uso de vehículo de motor y de un delito de robo con violencia e intimidación, concurriendo enA..P. las agravantes de disfraz en el delito de robo con violencia y de reincidencia en ambos delitos, en FernandoG.R., las agravantes de disfraz en el delito de robo con violencia, de reincidencia en ambos delitos y la atenuante de drogadicción también en ambos delitos, en JoséG.R., las agravantes de disfraz en el delito de robo con violencia y de reincidencia en ambos delitos, y en CarlosM.A., la agravante de disfraz en el delito de robo con violencia, a las siguientes penas: por el delito de robo de uso condenamos a los acusadosA..P., FernandoG.R. y JoséG.R. a veintidós fines de semana de arresto y a CarlosM.A. a diecinueve fines de semana de arresto; por el delito de robo con violencia e intimidación condenamos a Aurelio G.P. y a JoséG.R. a cinco años de prisión, a Fernando G. R. le condenamos a cuatro años y dos meses de prisión y a CarlosM.A. a cuatro años y tres meses de prisión, en los cuatro casos con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas por cuartas partes.- Por vía de indemnización civil, condenamos a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a Dª. Mª. TeresaM. en 150.000 pesetas, a D. RicardoV.B. en 29.000 pesetas y a Jogamatik, S.L. en 36.000 pesetas.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen, abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones deA..P. y JoséG. R., que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación deA..P. formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO: Por Infracción de Precepto Constitucional del art. 24.2 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba que resulta de dos documentos, como son: atestado, declaración y actas de rueda de reconocimiento.

La representación de JoséG.R. formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por aplicación indebida del art. 244.1 y 2 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 10 de Abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por las representaciones deA..P. y JoséG. R., condenados en la sentencia de 30 de Octubre de 1998 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia como autores de un delito de robo de uso de vehículo de motor y de un delito de robo con violencia, se formalizan sendos recursos de casación que serán estudiados seguida y separadamente.

Segundo

Recurso deA..P..

Aparece formalizado por tres motivos.

El primero de ellos, por infracción de precepto constitucional con asiento en el art. 849-1º de la LECriminal y art. 5 apartado 4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Toda denuncia equivale a la afirmación de haberse condenado con un vacío probatorio, o lo que es lo mismo, sin pruebas de cargo, y exige de esta Sala Casacional la verificación del "juicio sobre la prueba", quedando extramuros del examen la valoración de la que pudiese existir ya que por imperativo del art. 741 LECriminal y en virtud de la inmediación de que dispuso, tal valoración corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador.

Así delimitada la denuncia, un examen de la sentencia pone de manifiesto que la Sala dispuso de prueba de cargo constituida por la declaración del testigo Sr. B., titular del establecimiento en el que se produjo el robo --horchatería-- , que reconoció al recurrente en diligencias de reconocimiento en rueda llevadas a cabo en sede policial --folio 194--, y en sede judicial --243--, especificando en la declaración del folio siguiente la concreta actividad desplegada por éste en el momento del robo. Dicho testigo compareció en el Plenario siendo sometidas a contradicción sus declaraciones y manteniéndose en las mismas como se afirma en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia. Todo lo expuesto lleva a la conclusión de haber existido prueba de cargo.

La denuncia se refiere a que dicho testigo, en otras diligencias de reconocimiento --en sede policial, folio 191-- no lo identificó. Tal dato puede incidir en la valoración de la prueba pero no afecta a la existencia, y como la valoración corresponde a la Sala sentenciadora queda extramuros del control casacional. Pero se constata que, además, la Sala dispuso de otras pruebas incriminatorias como los agentes policiales del Ayuntamiento de Burjasot que reconocieron al r ecurrente como a la persona que huyó cuando era perseguido por aquellos y luego le vieron, ya detenido en Comisaría, a lo que puede añadirse el hallazgo en el interior del coche robado utilizado para el atraco de una máquina tragaperras que los autores se llevaron de la horchatería.

El motivo debe ser desestimado ya que la Sala contó con prueba de cargo en la que fundó el juicio de certeza incriminatorio para el recurrente.

Como segundo motivo y por el cauce del art. 849-2º se denuncia error en la valoración de la prueba basado en documentos que obren en los autos. Se citan como tales pruebas testificales, actas de reconocimiento y escrito de denuncia. En definitiva el recurrente incide a través de este motivo en los mismos planteamientos que en el anterior relativos a la escasa fiabilidad que le ofrece la identificación efectuada por el testigo.

Presupuesto de admisibilidad del motivo es la existencia de documentos en el sentido casacional del término al que de forma reiterada y sin vacilaciones se remite la doctrina de esta Sala desde hace años --SSTS de 19 de Noviembre de 1995, 22 de Noviembre de 1996, 11 de Noviembre de 1998 y otras muchas--. Paralelamente se tiene declarado que no tienen la condición de pruebas documentales aquellas de naturaleza personal aunque aparezcan documentadas en los autos como son las declaraciones de testigos e imputados, acta del juicio oral, atestado policial, etc.

El motivo debió ser inadmitido, jugando tal causa de desestimación en este momento procesal como causa de desestimación.

Tercero

Recurso de JoséG.R..

También aparece formalizado a través de dos motivos.

En el primero de ellos, y por el cauce del art. 849-1º en relación con el art. 5-4º LOPJ se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se da por reproducida la doctrina a la que en relación a esta denuncia se ha hecho referencia al estudiar el primer motivo del anterior recurso.

En el presente caso la Sala contó como prueba de cargo según se explicita por ella misma --Fundamento Jurídico segundo--. Es José G. quien junto con Aurelio coge un taxi en Burjasot donde habían ido tras el robo; en el momento de la detención de José ofrece una versión distinta de la que manifiesta Aurelio no obstante ir los dos juntos, la documentación de José aparece en el coche de Aurelio, y finalmente, por la declaración del testigo Sr. B., se sabe que si bien entraron tres personas en la horchatería, existía una cuarta en el interior del coche robado --Escort blanco matrícula de Murcia--, en cuyo interior apareció la máquina tragaperras.

Al igual que el anterior recurrente, a pretexto de inexistencia de prueba, lo que realmente se está atacando es la valoración de la prueba existente, valoración que no puede ser objeto de control en esta sede casacional.

Procede la desestimación del motivo.

Como segundo motivo y por el cauce del nº 1 del art. 849 se denuncia la indebida aplicación del art. 244-1º y 2º. Se cuestiona la existencia del delito de robo de uso de vehículo de motor por estimar que el recurrente no realizó el acto material de forzar la puerta del turismo ni de conducirlos tras efectuarle el "puente", ni tan siquiera existe prueba de que utilizase el turismo a sabiendas de su apoderamiento ilícito.

Ciertamente que el actual tipo penal del art. 244 ha efectuado una importante reducción en el concepto de autor del hurto o robo de uso de vehículo de motor. En efecto si bien el tipo penal equivalente en el Código de 1973 --art. 516 bis-- se refería al que "utilizase un vehículo de motor ajeno", fórmula omnicomprensiva que incluía tanto al autor material de la sustracción como al simple usuario a sabiendas del ilegítimo apoderamiento, en el vigente Código se emplea el término "el que sustrajese", que deja fuera del concepto de autor al usuario. En tal sentido pueden citarse las SSTS nº 119/98 de 3 de Febrero y 198/98 de 17 de Febrero.

En el presente caso, tal doctrina no puede ser de aplicación por dos razones íntimamente relacionadas entre sí, en primer lugar porque el presupuesto de la admisibilidad del motivo dado el cauce casacional empleado es el respeto a los hechos probados que no pueden ser cuestionados. El recurrente no los respeta porque en ellos con claridad se atribuye la autoría del robo del vehículo a todos ellos, y así se dice que "....puestos de común acuerdo y con unidad de propósito.... tras romper la cerradura del vehículo.... se apoderaron del mismo dirigiéndose....", versión incompatible con la ofrecida por el recurrente en la formalización del motivo, por lo que se incurre en causa de inadmisión del motivo --art.

884-3º LECriminal--, que en este momento opera como causa de desestimación. La segunda razón estriba en que el factum describe una acción con sujeto plural y con unidad de objetivo constituido por el apoderamiento del turismo, y por lo tanto si todos coadyuvan con actos relevantes al fin delictivo todos deben responder.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación de los dos recursos formalizados tiene como consecuencia la imposición de las costas causadas a los recurrentes de conformidad con el art. 901 LECriminal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones legales de AurelioG.P. y JoséG.R. contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia el 30 de Octubre de 1998 con imposición a los recurrentes de las costas correspondientes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrentes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

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