STS 263/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2017:519
Número de Recurso383/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución263/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 383/2016, formulado por la mercantil ASTILLEROS DE SANTANDER, S.A., a través del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de diez de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 153/2005 , sostenido contra la resolución de fecha 27 de enero de 2005, dictada por el Director General de Costas por delegación de la Ministra de Medio Ambiente, por la que se otorga a Astilleros de Santander, S.A. autorización para la realización en terrenos de dominio público marítimo-terrestre, incluidos en la concesión otorgada por Real Orden de 2 de mayo de 1864, de las obras contempladas en el "Proyecto de Ejecución y actividad de un punto limpio", en el término municipal de Astillero (Cantabria); habiendo sido partes recurridas la ASOCIACIÓN DE RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA), representada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en el Recurso número 153/2005, con fecha diez de noviembre de dos mil quince , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de la Asociación para la defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA), contra la resolución de fecha 27 de enero de 2005, dictada por el Director General de Costas por delegación de la Ministra de Medio Ambiente, por la que se otorga a Astilleros de Santander, S.A. autorización para la realización en terrenos de dominio público marítimo- terrestre de las obras contempladas en el "Proyecto de Ejecución y actividad de un punto limpio", en el término municipal de Astillero (Cantabria), que se anula por ser contraria a Derecho, ordenando la clausura de la planta de tratamiento y gestión de residuos que ocupa terrenos de dominio público marítimo- terrestre.

Se condena al pago de las costas causadas a las partes demandadas. (...)"

Notificada dicha resolución a las partes interesadas, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por resolución de trece de enero de dos mil dieciséis, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de ASTILLEROS DE SANTANDER, S.A. formuló su recurso, alegando un único motivo, "al amparo del apartado d) del número 1 del art. 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Esta parte considera que la Sentencia ha infringido la siguiente normativa estatal:

El artículo 32.1 de la Ley de Costas en relación con el artículo 60 del Reglamento que la desarrolla, por la justificación de que el punto limpio no pudiera tener otra ubicación que en terrenos de dominio público marítimo terrestre.

El Recurso interpuesto por la Asociación se ha estimado por entender que no se ha justificado su emplazamiento en el dominio público marítimo terrestre ya que, se indica, al menos los residuos ajenos al astillero podrían tener otra ubicación diferente, fuera del demanio, por lo que se considera vulnerado el artículo 32 de la Ley de Costas y el artículo 60 del Reglamento de la desarrolla.

(...) La ubicación de la planta fuera del dominio público marítimo terrestre redunda en un aumento de los costes de tratamiento, un aumento de la zona de riesgo y sin duda un aumento de las emisiones asociadas al proceso.

Son pues, razones medioambientales, de seguridad, y logísticas no meras «ventajas económica» ".

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de veintidós de abril de dos mil dieciséis, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a las partes recurridas. La ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA) ha formulado su oposición defendiendo que "la sentencia recurrida es conforme a Derecho, al considerar vulnerado el artículo 32.1 de la ley de Costas y 60 de su Reglamento, dado que ni siquiera el almacenamiento de residuos procedentes del astillero requiere la ocupación del dominio público, sino que puede ubicarse fuera del mismo, más aún una planta de tratamiento de residuos ajenos al astillero", para solicitar se "tenga por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación interpuesto por Astilleros de Santander, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (...), y seguido el procedimiento por sus trámites, dicte en su día sentencia desestimándolo".

Por su parte, el Abogado del Estado no se ha opuesto al recurso, porque su posición procesal "en la instancia fue la misma que la de Astilleros de Santander S.A.".

CUARTO

Tramitado el mismo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el quince de febrero de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia de diez de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 153/2005 , sostenido contra la resolución de fecha 27 de enero de 2005, dictada por el Director General de Costas por delegación de la Ministra de Medio Ambiente, por la que se otorga a Astilleros de Santander, S.A. autorización para la realización en terrenos de dominio público marítimo-terrestre, incluidos en la concesión otorgada por Real Orden de 2 de mayo de 1864, de las obras contempladas en el "Proyecto de Ejecución y actividad de un punto limpio", en el término municipal de Astillero (Cantabria).

SEGUNDO

Empieza la sentencia de instancia, centrando el objeto del litigio, señalando que:

"Conviene poner de manifiesto que las obras en dominio público marítimo-terrestre objeto de la autorización administrativa recurrida recaen sobre una marisma desecada dedicada al uso industrial que conlleva una serie de residuos generados por el astillero, y que consisten, sustancialmente, en la instalación de un centro de tratamiento de residuos oleosos y transferencia de residuos nocivos líquidos, cuya capacidad es superior a las necesidades del astillero, lo que determinó que en dicha resolución se permitiera que los residuos pudieran provenir tanto de la explotación del Astillero donde se ubica, como de otras empresas, entidades o particulares.

Asimismo, con el objeto de delimitar el objeto de la controversia debe señalarse que, tal y como revela el escrito de conclusiones de la parte demandante, los motivos de impugnación en que se sustenta definitivamente el recurso se limitan a la vulneración del artículo 32 de la Ley de Costas y del artículo 60 de su reglamento, sobre la base de que el punto limpio autorizado no es incardinable en un supuesto de actividad o instalación que por su naturaleza no pueda tener otra ubicación, y la vulneración del artículo 15 del Decreto 50/1991 de evaluación de impacto ambiental en Cantabria y del articulo 2.1.b) del RDL 9/2000 de Evaluación de Impacto Ambiental , al no haberse estudiado las distintas alternativas a la solución adoptada, ni haberse evaluado los impactos que se pueden ocasionar".

TERCERO

Sobre la primera cuestión planteada, afirma la sentencia de instancia que: "Alega la recurrente que la resolución recurrida infringe el artículo 32 de la Ley de Costas y el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Costas , con la consiguiente infracción del artículo 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , puesto que es perfectamente posible ubicar la planta de tratamiento de residuos peligrosos fuera del dominio público marítimo-terrestre, sin perjuicio de que se admita el almacenamiento temporal dentro de las instalaciones del astillero de los residuos generados como consecuencia de su actividad industrial, y no se justifica en el expediente administrativo que tal instalación no se pueda ubicar fuera del dominio público".

Acerca de esta alegación se razona que "Pues bien, la justificación que hace la Abogacía del Estado y la parte codemandada de la ubicación de la instalación de tratamiento de residuos oleosos y transferencia de residuos nocivos líquidos, prevista en el "Proyecto de Ejecución y Actividad de un Punto Limpio" autorizado, se hace sobre el presupuesto de que la misma tiene por única finalidad controlar los residuos que genera el astillero como consecuencia de su actividad y darles un tratamiento adecuado, mediante su recogida y tratamiento de manera independiente, atendida la diferente naturaleza de los diferentes residuos, insistimos, procedentes exclusivamente de la actividad del astillero. Este presupuesto fáctico resulta de ineludible concurrencia para justificar la ubicación en el dominio público marítimo-terrestre de tal instalación, como expresamente afirma la Abogacía del Estado y como implícitamente asume la codemandada al invocar en apoyo de su pretensión la normativa relacionada con al Convenio Marpol, antes expuesta.

Sin embargo, resulta evidente que tal presupuesto no concurre en el caso examinado. La resolución administrativa combatida permite expresamente que al "punto limpio", autorizado en terrenos de dominio público marítimo-terrestre, se trasladen para ser reciclados y tratados residuos procedentes de industrias situadas en las proximidades de esa instalación, al acceder a la solicitud de Astilleros de Santander, S.A. de retirar la limitación que establecía otra resolución anterior de 10 de diciembre de 2003 de la Dirección General de Costas, en virtud de la cual solo serían objeto de tratamiento los residuos generados por la actividad de Astilleros de Santander, S.A. (prescripción J).

En este mismo sentido, el informe pericial emitido por el perito designado judicialmente, don Blas , Químico industrial, pone de manifiesto la discordancia existente entre el "Informe de Impacto Ambiental del Proyecto de Instalación y Actividad de un punto limpio en ASTANDER", al referirse a la finalidad del proyecto, y la "Autorización Ambiental Integrada", al describir el proceso productivo, pues mientras que el primero prevé como finalidad del punto limpio la recogida y tratamiento de los residuos del astillero, el segundo prevé también su destino al almacenaje y tratamiento de residuos no procedentes del astillero, siendo esta su verdadera finalidad, lo que explicaría la dimensión de la planta de tratamiento de residuos -5.000 de extensión y 1600 m2 de superficie construida-, muy superior a las necesidades del astillero.

Así mismo, el perito designado judicialmente afirmó en el acto de ratificación del informe pericial que tuvo ocasión de examinar varias facturas de la planta, relativas al tratamiento de residuos que no procedía del astillero.

La utilización de la planta de tratamiento de residuos para el almacenaje y tratamiento de residuos cuyo origen es ajeno al astillero conlleva, sin lugar a dudas, la ausencia de justificación para su emplazamiento en el dominio público marítimo-terrestre, pues, al menos los residuos ajenos al astillero, podrían tener una ubicación diferente, fuera del demanio, lo que supone la vulneración por la resolución administrativa recurrida de los artículos 32 LC y 60 RLC.

Es más, tal y como afirma el perito designado judicialmente, el almacenamiento de residuos, tanto si tienen su origen en el propio astillero, como si son ajenos al mismo, desde un punto de vista técnico, no requiere que se realice ocupando el dominio público marítimo-terrestre, pudiendo realizarse fuera del mismo, lo que tan solo supondría incrementar unos pocos metros más el transporte desde el punto de descarga hasta otra ubicación fuera del dominio público marítimo- terrestre. Conclusión esta que alcanza el perito dado el procedimiento de funcionamiento de la planta de tratamiento de residuos oleosos, expuesto en el documento de Autorización Ambiental Integrada, donde se prevé la recogida y traslado de los residuos mediante camión cisterna.

Por otro lado, no cabe desdeñar el riesgo que para el medio ambiente entraña la ubicación de la instalación de tratamiento de residuos, mucho mayor por su proximidad al mar que si se encontrara más alejada del medio marino, como corrobora el informe pericial expresado.

Las consideraciones realizadas no se ven desvirtuadas por el informe pericial aportado por la parte codemandada con el escrito de contestación a la demanda, emitido por don Eulalio , Ingeniero de Minas, que se limita a poner de relieve las ventajas económicas que conlleva el emplazamiento de la planta de tratamiento de residuos en su ubicación actual y el incremento de riesgos que supondría el transporte de los residuos a otro lugar más alejado del mar, lo que no justifica suficientemente, sin plantearse tan siquiera que, por su naturaleza, pudiera situarse en un lugar ajeno al dominio público marítimo-terrestre.

Por otro lado, este último informe pericial insiste en la conveniencia de que la planta de tratamiento de residuos se sitúe en la zona más cercana posible el foco de producción del residuo, pues un alejamiento del mismo condicionaría el proyecto desde el punto de vista técnico y económico. Ahora bien, tal consideración se hace sobre la premisa de que el destino de tal instalación es tan solo el tratamiento de residuos procedentes de la actividad del astillero, cuando en realidad no es este el destino real de aquella, como antes se expuso, lo que desvirtúa las conclusiones que arroja dicho informe.

No obstante, el propio perito reconoció en el acto de ratificación del informe que era posible la instalación de la planta de tratamiento de residuos en otro lugar, fuera del dominio público marítimo-terrestre, aunque su ubicación actual sea la más rentable económicamente.

Por todo lo expuesto, procede la estimación de este primer motivo de impugnación, al apreciarse que la resolución recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 32.1 LC y en el artículo 60 RLC, lo que conlleva su disconformidad a Derecho".

CUARTO

Respecto a la segunda cuestión, se afirma que "Como segundo motivo de impugnación, esgrime la asociación recurrente, la nulidad de la evaluación de impacto ambiental efectuada por la Administración autonómica, al no cumplir el informe que la aprueba con el contenido mínimo exigido en el Decreto 50/91 de Evaluación de Impacto Ambiental de Cantabria y el articulo 2.1.b) del RDL 9/2000 de Evaluación de Impacto Ambiental , debido a que no se tuvieron en cuenta soluciones alternativas al emplazamiento autorizado, ni los impactos medioambientales que se pudieran ocasionar por la actividad".

Según la sentencia: "Pues bien, en el citado informe de impacto ambiental, como dijimos, no se analizan las alternativas posibles a la ubicación del centro fuera del dominio público marítimo-terrestre, probablemente, porque se parte de que se trata de una instalación que por sus características, atendidos los residuos que ha de almacenar y tratar -propios de la actividad del astillero-, no permite una ubicación satisfactoria en otro lugar. En este sentido, el informe del Jefe de la Demarcación de Costas, de 20 de noviembre de 2002, señala que "la actividad solicitada es una actividad industrial propia e inherente a la concesión y recogida como válida en el título de otorgamiento de fecha 19 de diciembre de 1966".

Sin embargo, tal y como antes se expuso, el destino de la planta de tratamiento de residuos comprende también el almacenaje y tratamiento de residuos peligrosos procedentes de otras industrias, diferentes al astillero, lo que priva de justificación alguna que no tuviera lugar el análisis y valoración de posibles emplazamientos alternativos a su ubicación en el dominio público marítimo-terrestre, de obligada observancia siempre se lleva a cabo una evaluación de impacto ambiental de proyectos (en este sentido, SSTS de 19 de julio de 2004 , rec. 3080/2001, de 26 de octubre de 2005 , rec. 577/2001, de 8 de septiembre de 2009 , rec. 5194/2005 , y de 7 de octubre de 2009 , rec. 1570/2005 , entre otras).

En este sentido, declara la STS de 7 de octubre de 2009, rec. 1570/2005 , que es propio de la naturaleza de Estudios de Impacto Ambiental que especifiquen las distintas alternativas de la solución adoptada, entre las que se encuentran las referentes al emplazamiento".

Se concluye que "En definitiva, el tanto el Estudio de Impacto Ambiental, como la correspondiente Declaración, tienen como objetivo la preservación de los recursos naturales y del medio ambiente de una determinada zona que ha de ser elegida como consecuencia de la exclusión de otras alternativas, previa la correspondiente comparación de los efectos de la ubicación en los diversos aspectos medioambientales de la zona; circunstancia que, como hemos expuesto, en el supuesto de autos no ha acontecido, al haberse autorizado la ubicación de la planta de tratamiento y gestión de residuos peligrosos en una parcela situada en dominio público marítimo- terrestre, sin la valoración de otras posibles alternativas de emplazamiento, lo que vicia de nulidad la evaluación de impacto ambiental realizada".

QUINTO

La representación procesal de ASTILLEROS DE SANTANDER, S.A. formuló su recurso, alegando un único motivo, al amparo del apartado d) del número 1 del art. 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , la infracción del artículo 32.1 de la Ley de Costas en relación con el artículo 60 del Reglamento que la desarrolla, dado que el Recurso interpuesto por la Asociación se ha estimado por entender que no se ha justificado su emplazamiento en el dominio público marítimo terrestre.

SEXTO

Antes de entrar a examinar el motivo conviene hacer referencia a lo señalado en nuestra sentencia de de 7 de diciembre de 2011 , en la que sobre esta misma cuestión, razonamos que: "TERCERO.- En el primer motivo de casación la representación procesal de la Asociación recurrente reprocha a la Sala de instancia haber conculcado lo dispuesto en el artículo 2.1. b del Real Decreto Ley 9/2000, de Evaluación de Impacto Ambiental , en el que se establece que el informe de impacto ambiental deberá incluir una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.

La propia Sala de instancia, en el párrafo segundo del fundamento jurídico cuarto, reconoce que « en el citado informe no se analizan las alternativas posibles a la ubicación del centro fuera del dominio público porque se parte de la base de que se trata de una instalación que por su propia naturaleza, atendidos los residuos que ha de almacenar y tratar -propios de la actividad del astillero-, no permite una ubicación satisfactoria en otro lugar ».

No ha reparado, sin embargo, la Sala sentenciadora en que la propia resolución administrativa impugnada declara, en su fundamento de derecho IV que « para resolver la autorización solicitada se debe observar que estamos ante una marisma desecada dedicada al uso industrial, y que dicho uso industrial, conlleva una serie de residuos que serán tratados en este punto limpio y que la planta tiene un exceso de capacidad respecto a los residuos generados por el astillero y que el Gobierno de Cantabria considera conveniente que se aproveche este exceso de capacidad con los desechos de otras industrial existentes en las proximidades, por tanto, procede el otorgamiento de la concesión accediendo a lo solicitado por el peticionario, suprimiendo la prescripción J contenida en el sometimiento de condiciones ».

En definitiva, en el punto limpio en cuestión no van a almacenarse y tratarse exclusivamente residuos del astillero sino otros llegados a él desde industrias existentes en las proximidades, razón por la que no puede darse como justificación del defecto de alternativas de emplazamiento el que sólo se han de almacenar y tratar residuos generados en el propio astillero, cuyo transporte y tratamiento a diferente lugar (se asegura gratuitamente en la sentencia recurrida) generaría más riesgos que los derivados del emplazamiento en el dominio público marítimo terrestre, y ello con independencia de que, como se apunta en el informe pericial, es diferenciable el almacenamientos de residuos, explicable y justificado en el terreno de dominio público marítimo-terrestre, del tratamiento, lo que tanto la Administración como la Sala de instancia no se han detenido a valorar, para lo que hubiese sido imprescindible un análisis de posibles emplazamientos alternativos, cual se debe hacer siempre que se lleva a cabo una evaluación de impacto ambiental, de lo que esta Sala del Tribunal Supremo se ha hecho eco, entre otras, en sus Sentencias de fechas 19 de julio de 2004 (recurso de casación 3080/2001 ), 26 de octubre de 2005 (recurso de casación 577/2001 ) y 8 de septiembre de 2009 (recurso de casación 5194/2005 ), de manera que este primer motivo de casación debe ser estimado.

CUARTO.- Otro tanto hay que decir del segundo, que también debe prosperar porque la Administración del Estado y el Tribunal a quo sostienen que la planta de tratamiento de residuos no puede ubicarse en otros terrenos porque su traslado a ellos generará más riesgos ambientales que su emplazamiento en el dominio público marítimo terrestre, sin atender al hecho evidente, expresamente reconocido en la resolución administrativa combatida, de que al punto limpio autorizado en terrenos de dominio público marítimo-terrestre se van a trasladar para ser reciclados y tratados residuos procedentes de industrias situadas en las proximidades de ese dominio público marítimo terrestre, de manera que no son admisibles los argumentos recogidos en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la sentencia recurrida, antes transcritos en los antecedentes tercero y cuarto de esta nuestra, pues es evidente que, al menos los residuos ajenos al astillero, podían tener una ubicación fuera del dominio público marítimo-terrestre, y, por tanto, al ocupar con esa finalidad dicho dominio, tanto la Administración como la Sala sentenciadora, al declarar ésta ajustada a derecho la decisión de la primera, han infringido, como asegura la Asociación recurrente, lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Costas , que desarrolla lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley de Costas 22/1988 .

Contrariamente a lo declarado por la Sala de instancia, no es la Asociación recurrente quien debe acreditar que el almacenamiento y tratamiento de residuos puede ubicarse en otro lugar, que no sean terrenos de dominio público marítimo terrestre, sino que es la Administración ahora recurrida quien debió justificar y demostrar que esas operaciones de almacenamiento y tratamientos de residuos no pueden tener otra ubicación que no sea ese demanio costero, lo que no ha hecho, y por ello el Tribunal " a quo ", al considerar lo contrario, ha infringido la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en nuestra citada Sentencia, de fecha 26 de octubre de 2005 (recurso de casación 577/2001 ), en la que indicamos que « sobre la Administración del Estado pesa -cuando decide reservarse la utilización de determinadas pertenencias del demanio- el deber de justificar que razonablemente no existía otro lugar, ajeno al demanio, que fuera apto para el cumplimiento del fin que es causa de la reserva »".

SÉPTIMO

Igualmente se ha de señalar que mediante Auto de veintidós de marzo de dos mil trece, se declaró la nulidad de la referida sentencia, por cuanto "De las actuaciones practicadas en el expediente administrativo así como en el proceso sustanciado se desprende que ni la Administración ni la Sala de instancia ordenaron emplazar a la entidad mercantil Astilleros de Santander S.A., a pesar de que esta entidad ostenta un derecho que ha resultado afectado por la sentencia firme de esta Sala del Tribunal Supremo, que puso fin al proceso, al haberse anulado en dicha sentencia firme la resolución de la Dirección General de Costas, adoptada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente, de fecha 27 de enero de 2005, por la que se acordó: «otorgar a Astilleros de Santander S.A. la autorización para la realización en terrenos de dominio público marítimo-terrestre, incluidos en la concesión otorgada por R.O. de 2 de mayo de 1894, de las obras contempladas en el Proyecto de ejecución y actividad de un punto limpio" en el término municipal de Astillero (Cantabria)» y ordenado también la clausura de la planta de tratamiento y gestión de residuos que ocupa terrenos de dominio público marítimo-terrestre.

La referida falta de emplazamiento infringió lo establecido concordadamente en los artículos 21.1 y 49.1 de la Ley de esta Jurisdicción , con la consiguiente indefensión de la entidad promotora del incidente de nulidad de actuaciones y vulneración, por tanto, de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución ".

OCTAVO

Por lo que hace referencia al concepto de "actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación", en nuestra STS de 17 de julio de 2003 nos hemos ocupado del mismo, razonando que : "Cuando el artículo 32-1 de la Ley de Costas 22/1988 dispone que «únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación», no se está refiriendo a las actividades o instalaciones, cualquiera que sea su naturaleza, que por motivos legales (v.g., determinaciones urbanísticas) o por motivos materiales (v.g. configuración de los terrenos) no puedan instalarse en otro sitio, sino, para empezar, a actividades o instalaciones de una naturaleza determinada, es decir, no a cualquiera. Y esa naturaleza determinada es aquella que impone su ubicación en el dominio público marítimo terrestre, y no en cualquier otro lugar. Esta es la única interpretación posible a la vista de la utilización por la norma del concepto de «naturaleza» de la actividad, que sobraría en otro caso.

Por eso, cuando el Reglamento de la Ley de Costas aprobado por Real Decreto 1471/89, de 1 de diciembre, dispone en su artículo 60 que estas actividades o instalaciones son, primero, las que por sus características requieran la ocupación del dominio público marítimo terrestre, y, segundo, las de servicio público o al público que, por la configuración física del tramo de costa en que resulte necesario su emplazamiento no puedan ubicarse en los terrenos colindantes con dicho dominio, está partiendo siempre de la base de que se trata de actividades que, por su naturaleza, requieren o bien la ocupación del dominio público o bien su emplazamiento en un tramo de costas determinado".

Se trata por tanto de actividades o instalaciones que dada su configuración y especiales características deben estar ubicadas en el dominio público marítimo terrestre, esto es, actividades que por su naturaleza no pueden ubicarse en otro lugar, no por razones de interés o conveniencia, sino por su vinculación con el dominio público, vinculación que exige su ocupación en el desarrollo de la citada actividad.

La ocupación del dominio público marítimo terrestre para finalidades diferentes a las específicas fijadas por la ley, tiene carácter excepcional y su admisión debe ser sumamente restrictiva, de forma tal que debe exigirse una cumplida, cabal y rigurosa acreditación de que se cumplen los requisitos legalmente previstos, sin que cualquier otra consideración, por muy justificada que resulta desde la perspectiva de la defensa de otros posibles intereses concurrentes, pueda servir para dar sustento a un supuesto como el ahora impugnado.

NOVENO

Establecida esta doctrina general y entrando ya a analizar el motivo de recurso planteado, como sintetiza la parte recurrente el "Recurso interpuesto por la Asociación se ha estimado por entender que no se ha justificado su emplazamiento en el dominio público marítimo terrestre ya que, se indica, al menos los residuos ajenos al astillero podrían tener otra ubicación diferente, fuera del demanio, por lo que se considera vulnerado el artículo 32 de la Ley de Costas y el artículo 60 del Reglamento de la desarrolla.

Y se atribuye igualmente a la codemandada que su proyecto no hubiera previsto otras alternativas del ubicación de la planta de tratamiento de residuos fuera del dominio".

Se sostiene en el escrito de interposición que dicha estimación ha supuesto infringir lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley de Costas , singularmente en lo relativo al inciso "actividades o instalaciones que por su naturaleza no puedan tener otra ubicación".

A este respecto debemos reiterar lo afirmado en nuestra anterior sentencia, cuya nulidad fue declarada por motivos formales, en la que destacamos dos circunstancias absolutamente relevantes para rechazar el motivo planteado, de una parte que "en el punto limpio en cuestión no van a almacenarse y tratarse exclusivamente residuos del astillero sino otros llegados a él desde industrias existentes en las proximidades, razón por la que no puede darse como justificación del defecto de alternativas de emplazamiento el que sólo se han de almacenar y tratar residuos generados en el propio astillero" y, por otra que es "es evidente que, al menos los residuos ajenos al astillero, podían tener una ubicación fuera del dominio público marítimo-terrestre, y, por tanto, al ocupar con esa finalidad dicho dominio, tanto la Administración como la Sala sentenciadora, al declarar ésta ajustada a derecho la decisión de la primera, han infringido, como asegura la Asociación recurrente, lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Costas , que desarrolla lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley de Costas 22/1988 ".

DÉCIMO

A mayor abundamiento, la recurrente lo que realmente pretende es revisar la valoración de la prueba, traspasando los límites establecidos por la Jurisprudencia de este Tribunal, cuando reitera que:

  1. "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación". STS de 30 de octubre de 2007 .

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

UNDÉCIMO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , si bien, exclusivamente en lo referente a la Asociación Arca excluyendo las del Estado y como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, a la suma de cuatro mil euros más IVA, dada la actividad desplegada para oponerse al recurso interpuesto.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación número 383/2016, formulado por la mercantil ASTILLEROS DE SANTANDER, S.A., contra la sentencia de diez de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 153/2005 , sostenido contra la resolución de fecha 27 de enero de 2005, dictada por el Director General de Costas por delegación de la Ministra de Medio Ambiente, por la que se otorga a Astilleros de Santander, S.A. autorización para la realización en terrenos de dominio público marítimo-terrestre, incluidos en la concesión otorgada por Real Orden de 2 de mayo de 1864, de las obras contempladas en el "Proyecto de Ejecución y actividad de un punto limpio", en el término municipal de Astillero (Cantabria). Imponer las costas procesales a la recurrente, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Juan Carlos Trillo Alonso, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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