STS, 22 de Noviembre de 1996

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2797/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional, interpuesto por la representación del acusado Eloy, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que le condenó por Delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para el Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA- CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Diez.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Badalona, incoó Diligencias Previas nº 44/95 contra Eloy, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que con fecha veintinueve de junio de mil novecientos novena y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que sobre las 12.25 horas del día 25 de enero de 1995, el acusado Eloy, mayor de edad y condenado ejecutoriamente en sentencias firmes de 13 de enero de 1992, por un delito de robo, a una pena de cuatro años, dos meses y un dia de prision menor, por sentencia también firme de 27 de febrero de 1992, por otro delito de robo, a una pena de un año de prisión menor, cuando se encontraba en la calle Marte de la localidad de San Adrian del Besos entró en contacto con Benjamíny con Jose Luis, que iban juntos, y tras un breve diálogo, se dirigió con ellos al portal del inmueble correspondiente al número 23 de la referida calle, donde se introdujeron y en cuyo interior les hizo entrega de una papelina de heroína, a cambio de la que recibió un importe de mil setecientas pesetas; a penas transcurrido un minuto desde que entraron en el inmueble, salieron todos de él, siendo seguidamente interceptados los compradores, en cuyo poder fue intervenida la sustancia que acababan de adquirir, y un rato después el acusado, a quién ya con anterioridad conocían y tenían indentificado los agentes de policía actuantes, quienes hallaron en poder del acusado un total de cuatro mil trescientas setenta y cinco pesetas, procedente de la ilícita actividad a la que se dedicaba. La "papelina" intervenida en poder de los adquirientes, debidamente analizado, resultó contener heroína en cantidad de 0'039 gramos netos.- El acusado era un importante y antiguo consumidor de heroína, circunstancia que genéricamente le minoraba su facultad de querer en este tipo de conductas.-"(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eloy, como penalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 10-15ª del Código Penal y de la circunstancia atenuante analógica del art. 9- 10ª en relación con los artículos 8-1º y 9-1º del mismo Código, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISIÓN MENOR y a la pena de MULTA DE UN MILLÓN (1.000.000) DE PESETAS, con dieciséis días de arresto sustitutorio para el caso de impago por insolvencia, a las accesorias de suspensión de todo empleo o cargo público y privación del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales que hubieren podido devengarse en la sustanciación del proceso.- Provéase respecto a la solvencia del acusado.- Se decreta el comiso de la sustancia tóxica y del dinero intervenidos, debiendo de darse a tales efectos el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.- Notifiquese esta sentencia a las partes y hagaselas saber que contra la misma prodrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del acusado, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por vulneración de los arts. 24-1 y 24-2 de la Constitución Española, conforme autoriza el art. 5-4º de la L.O.P.J.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó dicho trámite.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de noviembre de 1996

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fue condenado en la instancia como autor de un Delito Contra la Salud Pública con la concurrencia de la circunstancia agravante de Reincidencia del art. 10-15º del C.Penal y de la atenuante analógica del art. 9- 10º en relación con los arts. 8-1º y 9-1º, todos ellos del C.Penal a las penas de 2 años, 4 meses y 1 día de Prisión Menor y Multa de un millón de pesetas, accesorias y costas.

Ahora, en un único Motivo, amparado en el art. 5-4º de la L.O.P.J., se impugna tal resolución, alegando vulneración del Principio de Presunción de Inocencia y de los Derechos de Tutela Judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, y, en concreto, en su vertiente procesal, los Principios de Inmediación y Contradicción.

Quien recurre funda su alegato sustancialmente en que las declaraciones que sirvieron de base al Tribunal "a quo" para condenar a su patrocinado carecen de las garantías mínimas para ser utilizadas como acervo probatorio, siquiera indiciario, pues ni la primera deposición ostenta la condición de prueba preconstituida, ni tan siquiera válida, ni la segunda siquiera puede ser tenida en consideración por idénticos motivos amén de su falta de ratificación judicial o reproducción en el Acto de la Vista, con fiel respeto al principio de contradicción.

Por otra parte, en el Recurso se justifica la citada denuncia de infracción del Principio de Presunción de Inocencia en razón de que -según la sentencia del Tribunal Constitucional de 3-7-95, que reseña-, no se cumple en el presente proceso, la exigencia de que sólo puede entenderse como prueba, también la de indicios, la que es producida con las debidas garantías, practicada en el juicio oral con la inmediación del órgano judicial y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

Debe destacarse -como corresponde a un objetivo análisis del Motivo- que gira en torno a tales argumentos a través de una estructura expositiva que incorpora una coherencia intelectual y erudición jurisprudencial dignas de elogio y que, al menos formalmente, parecen conducir sin reparos a una conclusión estimatoria del Recurso.

Así, partiendo de la reseña de las pruebas tomadas en cuenta por el Juzgador "a quo", configura su exposición en tres apartados destinados, respectivamente, a determinar el alcance y valor de la denominada prueba preconstituida, a justificar la ausencia de relevancia procesal incriminatoria de las declaraciones prestadas por los testigos incomparecidos y, por último a destacar los requisitos exigidos para que la prueba indiciaria tenga eficacia inculpatoria.

Más a pesar de la aparente bondad de la tesis recurrente, el examen de la misma pone de relieve que su habilidosa presentación minimiza la realidad de la presencia en Autos de elementos inculpatorios relevantes, a base de -salvo meras referencias nominalísticas- eludir toda mención a la eficacia incriminatoria de los mismos no obstante tener homologada tal potencialidad. Se sobrecarga, por el contrario,- y ello es explicable en el seno de una estrategia defensiva así desarrollada- la línea argumental con las referencias deficitarias que según criterio del recurrente, padecen las pruebas destacadamente analizadas.

Partiendo de dicha percepción, resulta obligado discernir lo fundamental de lo accesorio, lo aparente de lo real, lo insuficiente de lo bastante, a la hora de determinar si la Sala de instancia, contó en su tarea de global valoración con elementos probatorios eficaces para destruir la Presunción de Inocencia cuya denuncia de vulneración es, en definitiva, la que se configura como tema esencial de este pronunciamiento.

Nótese que la propia presentación formal del Motivo -acogiendo en su seno una conjunta denuncia de plurales infracciones constitucionales con reflejo procesal ordinario- no se corresponde con las que, en pura ortodoxia casacional, deberia producir distintos y autónomos motivos. En el presente supuesto, tal anomalía expositiva encuentra una cierta explicación en tanto que el colofón denunciante se ubica en un quebranto del Principio de Presunción de Inocencia por insuficiencia -que no ausencia total- de prueba de signo incriminador a partir de la instrumentación de un criterio calificador, reduccionista y elusivo a través del cual se desechan, por una parte, determinadas pruebas y, de otra, persistiendo el igualitario nivel de aproximación exigido para otorgar dosis suficientes de reconocimiento y validez a todas las acreditaciones probatorias, se excluye apriorísticamente tal posibilidad a algunos de los que aparecen incorporados a la causa.

No es ocioso resaltar, además, que el ejercicio de evaluación casacional del alcance del mencionado Principio de Presunción de Inocencia bordea los límites de un terreno acotado (art. 741 de la L.E.Cr. y 117-3º de la C.E.) en favor del órgano jurisdiccional de instancia, de suerte que todos, -partes y Tribunal de casación- hemos de poner exquisito cuidado para no invadir dicho campo valorativo y remitirnos a operar en el de una contienda dialéctica que aunque no tenga siempre fijados claramente los perfíles de su sustancia, en cualquier caso debe permanecer al margen de dicha función judicial exclusiva y excluyente. Tal prevención adquiere tintes de mayor rigor, si cabe, cuando -como en el presente caso- dichos límites aparecen confusamente contorneados por la subrepticia valoración que enmarca la formal motivación recurrente.

SEGUNDO

En esa tesitura, entendemos que las manifestaciones del autor del Recurso en torno a la insuficiencia probatoria para desvirtuar la aludida Presunción constitucional no son atendibles por más empeño que ponga en tal consideración.

El Tribunal de isntancia contó a los referidos efectos con el testimonio de tres de los Policías intervinientes en los hechos, los identificados con los nº NUM000, NUM001y NUM002que prestaron declaración en el Juicio Oral y manifestaron actuar en la ejecución de un dispositivo montado al efecto, así como conocer al acusado por actividades análogas (folios 22 v y 23), y con el testimonio del comprador de las drogas que ante la incomparecencia de aquél y dificultad para citarle (tal como consta al folio 7 del Rollo), fue leido en el Plenario (folio 23v del Acta) sin oposición ni manifestación alguna por parte de la Defensa del acusado. Debe añadirse a ello que el juzgador "a quo" tomó también en consideración la situación de precariedad económica del acusado en relación con su reconocida condición de heroinómano que le exige consumir regularmente un gramo diario de dicha sustancia con un coste en torno a las 20.000 pesetas valorando a tal efecto sus manifestaciones.

De todo ello, -como acervo probatorio indiciario lo califica con precisión el propio órgano judicial en al combatida- se da cumplida razón evaluadora en el fundamento jurídico primero de dicha resolución para justificar la conclusión de suficiencia incriminadora que en ella se alcanza bajo criterios lógicos y racionales. Asimismo, en dicho apartado del silogismo judicial se concreta una individualización probatoria que, en base a las causas que la abonan, pone de relieve el mantenimiento, en todo caso, de las garantías de tutela, contradicción y defensa que han de estar presentes en el proceso. Nos referimos a la distinta consideración que ofrece a la Sala sentenciadora el testimonio de otro testigo comprador de la sustancia tóxica dado que no consta impedimento procesal para asistir a juicio, a diferencia del testigo incomparecido cuya lectura en el Plenario se justificó al resultar negativa su citación, ser desconocido su domicilio y resultar infructuosas las gestiones encaminadas a su localización.

Estamos pues en presencia de una prueba indiciaria que, por sus características de plural, unidireccional, interrelacionada, causal y expresamente motivada, adquiere naturaleza de cargo con razonable potencialidad suficiente para destruir la Presunción cuestionada.

La Jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y en resoluciones múltiples de las que son exponentes, entre otras, las de 6-3-93, 31-5-93, 4-10-94, 19-4-95, 19-1-96, 11-12-95 y 22-2-96, ha homologado tal procedimiento de concrección acusatorio si bien, como nacido de una prueba indirecta o indiciaria con capacidad enervante de la Presunción de Inocencia, exige para producir tal efecto la consecuencia de las siguientes exigencias:

  1. ) que el hecho base -indicio-, no sea único, sino que precisa que existan pluralidad de ellos, y de carácter unívoco, por tanto la primera nota de ésta modalidad de prueba, es la representada por el valor de convicción resultante de la suma de dichos indicios;

  2. ) que dichos hechos base o indicios, se hallen plenamente acreditados por prueba de carácter directo;

  3. ) que la pluralidad de indicios no sea algo inerte, sino que se hallen en relación de concomitancia o interrelación, y a la vez, con el hecho a probar;

  4. ) el art. 1.253 C.C. demanda la correlación entre los indicios y la conclusión a que se llegue. Ello exige, por tanto, para que pueda cumplirse el deber de motivación que requiere el ar. 120,3º C.E., que el Tribunal sentenciador exprese, cuando menos, las grandes lineas del proceso lógico seguido para la concreción del hecho.

Por otra parte, resulta evidente -la lectura íntegra del citado fundamento jurídico así lo prolcama - el cumplimiento de la exigencia de motivación que adquire especial relieve tratándose de prueba indiciaria. Datos objetivos integrantes del hecho base han de llevar por vía de inferencia a la determinación del hecho consecuencia, a la conclusión inculpatoria que da paso a la condena. El nexo causal debe hacerse patente a los ojos de los interesados tal como aparece reflejado en la combatida.

En su consecuencia, si como ya se ha anticipado la vía casacional de la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia está limitada a determinar tan sólo si existe o no prueba suficiente de cargo, pero no autoriza, en modo alguno, a apreciar o valorar la prueba existente, cuya existencia se reconoce más o menos implícitamente, pues tal actividad corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia. No parece presumible que ante la evidencia de las referidas pruebas se hagan juicios desvalorativos de signo contrario que supongan una invasión en la facultad interpretativa citada que, por otro lado, ha desarrollado con una metodología correcta y plenamente satisfactoria el deber de motivación que se impone a todo órgano juzgador.

TERCERO

Las alusiones a la vulneración del Derecho a la Tutela Judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías complementan la esencial linea argumental del Motivo ya analizada y merecen expresa consideración al margen de que las atinadas precisiones que contiene el recurso en relación con la denominada prueba preconstituida y respecto al relativo valor de las pruebas incorporadas y practicadas en al causa en fases previas al Plenario sólo serían operativas en caso de que los medios probatorios afectados fueran únicos dada la excepcionalidad de su consideración, no puede desconocerse que, por mucho que se minusvalore la presencia Letrada y su comportamiento procesal, tanto asistiendo a los testigos en el Atestado Policial sin formular observación alguna, como en el juicio oral al leerse la declaración del testigo incomparecido en la misma actitud de conformidad con tal trámite y su desarrollo, dicha asistencia del Abogado otorga garantía suficiente a las actuaciones así realizadas, impide hablar de vulneración constitucional alguna y, por supuesto, priva de justificación, aunque no de entendimiento, a la postura casacional que pretende recomponer en trámite inadecuado y aprovechando actitudes de pasividad defensiva previas, una estrategia de asignación de cotas de ineficacia incriminatoria, por falta de garantías a determinadas diligencias o medios probatorios en cuya ejecución o aportación estuvieron presentes profesionales de la abogacía sin mostrar en momento alguno de aquéllos oposición ni formular reservas acerca de sus incidencias. En su consecuencia han de entenderse tutelados los intereses de las partes a lo largo del proceso y, por tanto, han de tenerse por cumplidas las exigencias de contradicción e inmediación que en el recurso se dicen vulnerados.

El Motivo, pues se rechaza en su integral planteamiento.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal del acusado Eloy, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 29 de junio de 1995, en causa seguido contra el mismo por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que concozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia si ello fuera procedente.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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