STS 698/2000, 14 de Abril de 2000

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:3155
Número de Recurso3205/1998
Procedimiento01
Número de Resolución698/2000
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de RobertoA.N.

y de la acusación particular ejercida por el Banco Central Hispanoamericano, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de fecha 6 de Mayo de 1998, por delito de falsedad documental y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN G.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra.M.R. y Sr.M.L., respectivamente

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, incoó, Diligencias Previas 2682/95, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que con fecha 6 de Mayo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que el acusado RobertoA.N., mayor de edad y sin antecedentes penales, entre los meses de abril y septiembre de 1993, procedió a la confección de una serie de letras de cambio, en concreto: una de fecha 29 de año de 1993, por importe de 850.756 pesetas y vencimiento a 30 de octubre de aquel mismo año; otra de fecha 30 de abril de 1993, por importe de 1.000.000 pesetas y vencimiento a 30 de octubre de aquel año; otra de fecha 29 de mayo de 1993, por importe de 853.475 pesetas y vencimiento a fecha 30 de noviembre de 1993; otra con vencimiento a fecha 30 de octubre de 1993 por importe de 950.000 pesetas; otra de fecha 30 de abril de 1993, por importe de 1.700.000 pesetas y vencimiento a 30 de agosto de 1993; otra de fecha 30 de abril de 1993, por imorte de 1.700.000 pesetas y vencimiento a 30 de septiembre de 1993; y otra de fecha 7 de septiembre de 1993, por importe de 950.000 pesetas y vencimiento a 30 de noviembre de aquel mismo año. La cuatro primeras letras de las reseñadas fueron firmadas por el propio acusado como librador a nombre de la mercantil Asac, S.L. de la que tenía la condición de gerente, y las restantes también como librador a su propio nombre; todas ellas fueron presentadas por el acusado al descuento ante el Banco Central Hispano no obstante conocer el acusado que los documentos por él confeccionados no respondían a operación mercantil o negocial alguna, haciendo figurar en el apartado del librado y aceptante la identidad de José María M.C., con quien no mantenía desde hacía tiempo relación comercial de tipo alguno. Por tal mecanismo del descuento bancario, obtuvo el acusado del Banco ante el que presentó las cambiales un importe de 8.004.231 pesetas que posteriormente no reingresó a la entidad, no obstante

conocer que las letras no serían, como así ocurrió, atendidas a su vencimiento, dado su origen ficticio.- No consta debidamente acreditado que las firmas estampadas sobre la persona del aceptante hubiesen sido estampadas por el acusado". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento

"FALLAMOS. Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado ROBERTO A.. como autor penal y civilmente responsable de un delito de estafa consumado y continuado, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo empleo o cargo público y privación del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en la tramitación de la causa, incluidas en su integridad las devengadas por la acusación particular. Así mismo condenamos al acusado dicho a que indemnice al BANCO CENTRAL HISPANO en la cantidad de ocho millones cuatro mil doscientas treinta y una (8.004.231) pesetas.- Provéase respecto de la solvencia del acusado.- Así mismo debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado dicho del delito continuado de falsedad en documento mercantil del que acusado". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de RobertoA.N. y de Banco Central Hispano Americano en concepto de Acusación Particular, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de RobertoA.N. formalizó el recurso alegando UN UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por infracción de los arts. 1, 12 y 14 del C.P. de 1973, en relación con los arts. 528, 529.7º y 69 bis, también del C.P. de 1973.

La representación del Banco Central Hispano Americano basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por inaplicación indebida del art. 303 en relación con los números 1 y 2 del art. 302 y 69 del C.P. de 1973.

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por indebida inaplicación del art. 71 del C.P. de 1973.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 11 de Abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 6 de Mayo de 1998 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenó a RobertoA. N. como autor de un delito de estafa consumado y continuado, absolviéndole de un delito de falsedad en documento mercantil. Contra esta sentencia se han formalizado dos recursos de signo contrario. De un lado por la representación del Banco Central Hispano en su condición de acusador particular, y por otro por la representación del condenado. Por razones de lógica y sistemática jurídicas se estudiará en primer lugar el recurso de la Acusación Particular para, seguidamente, pasar al del condenado en la instancia.

Segundo

Recurso del Banco Central Hispano.

Aparece formalizado por dos motivos íntimamente enlazados entre sí por lo que en cualquier caso deben correr la misma suerte.

En el primer motivo por el cauce del art. 849-1º se denuncia la indebida inaplicación del art. 303 en relación con el 302-1º y 2º y 69 bis todos ellos del Código Penal de 1973.

Cuestiona el recurrente la absolución en la instancia por el delito de falsedad en documento mercantil.

Presupuesto de admisibilidad del cauce casacional utilizado es el respeto a los hechos probados y en estos consta claramente no estar acreditado que las firmas estampadas en el acepto hubiesen sido efectuadas por el acusado, dato fáctico que debe ser completado con la afirmación, también de hecho, que aparece en la fundamentación jurídica --Fundamento Jurídico segundo-- relativa a no existir prueba de si en el momento de la presentación de las letras al descuento estaba ya o no la firma en la parte de aceptante.

En definitiva la causa de la absolución del condenado por el delito de falsedad en documento mercantil se encuentra en la falta de acreditación de que en el momento de presentar las letras al descuento estas contuvieran la firma del aceptante, y por ello, exteriorizada esta duda en la Sala juzgadora, la absolución por dicho delito venía a ser simple consecuencia de la vigencia del principio in dubio pro reo.

La acusación particular no respeta estos hechos en la formalización del recurso porque parte de la premisa que las letras fueron presentadas al descuento bancario llevando cubierta la firma del aceptante, y partiendo de esta afirmación, razona que sea cual fuese el autor de la falsificación, ya el propio condenado, o persona desconocida a su instancia, en la medida que las letras se encontraban en poder del acusado, acreditándose el dominio funcional del hecho, debe reputársele autor también de la falsificación, tesis en sede teórica correcta como se afirma por el Ministerio Fiscal en su informe y que ha sido sostenida por esta Sala --ad exemplum STS nº 226/98 de 14 de Marzo-- pero siempre que descanse sobre el presupuesto indiscutido de haber sido el acusado quien presentara al descuento las letras de cambio llevando ya la firma del aceptante.

Cuestionado el presupuesto, toda la argumentación se desploma.

Procede la desestimación del motivo que arrastra al segundo motivo relativo a la aplicación del concurso ideal con el delito de estafa y consiguiente aplicación del art. 71 del C.P. de 1973.

Tercero

Recurso de RobertoA.N..

Formalizado por un único motivo por el cauce de la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECriminal, se denuncia la inexistencia de engaño bastante por parte del condenado que pudiera haber provocado el perjuicio patrimonial al banco.

El motivo debe ser desestimado, de la sola lectura del relato de hechos probados se deriva con claridad y sin ambigüedades que el recurrente fabricó unas letras de cambio que no respondían a operación o negocio alguno. Valiéndose de la credibilidad que tenía en el banco y de la apariencia de negocio que prima facie se derivaba de las letras que presentó al descuento, que, bien firmadas cuatro en su condición de gerente de ASAC S.L. y el resto en su nombre propio, consiguió que se les descontaran, indudablemente el recurrente se aprovechó del principio de buena fe que impera en el campo mercantil y ese engaño de aparentar que las letras puestas en circulación respondían a operaciones mercantiles es el engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, consiguiendo un total de ocho millones de ptas. que no ha reintegrado. En la medida que el desarrollo del motivo no respeta los hechos probados que actúan como presupuesto de admisibilidad del motivo, se incurre en causa de inadmisión que en este momento opera como causa de desestimación, por ello las reflexiones sobre una posible negligencia del banco al permitirle el descuento de las letras, o la aceptación por el banco del riesgo de no ser reembolsado, decaen ante la simulación desarrollada por el recurrente que se aprovechó de una buena fe, esencial en el mundo de los negocios y que en definitiva debe regir en todas las relaciones sociales como expresamente se recogen en el art. 7 apartado 1º del Código Civil que dada la naturaleza jurídica del Título Preliminar en el que se encuentra, opera en todas las ramas jurídicas.

La puesta en circulación de las letras de cambio que no tenían como soporte negocio jurídico alguno, sino solo la obtención de un enriquecimiento a costa del banco, por quien es cliente del banco constituye el engaño suficiente alrededor del que se construye el delito de estafa.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Desestimados ambos recursos, procede la imposición a ambos recurrentes de las costas correspondientes a sus recursos, siendo las comunes, si las hubiese, por mitad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones legales de la acusación particular --Banco Central Hispano-- y del condenado en la instancia --RobertoA.N.--, contra la sentencia de 6 de Mayo de 1998 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona con imposición a cada recurrente de las costas causadas en su instancia y las comunes, si las hubiese, por mitades.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrentes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

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