STS, 24 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:5090
Número de Recurso6026/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 9 de Junio de 2000, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1052/99, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en cuya casación aparece, como parte recurrida, Telefónica de España, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de Junio de 2000 , y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimar el presente recurso nº 1052/99 interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, descrita en el primer fundamento de derecho, que se anula, así como la liquidación a que la misma se refiere, por ser contraria a derecho. Segundo.- No hacer una expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Invoca como infringidos el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de 1980 , el artículo 48.1 letra b) del mismo Texto Refundido, el artículo 22.2 del Código de Comercio , y el artículo 285 del Reglamento del Registro Mercantil. Termina suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 9 de Mayo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia, de 9 de Junio de 2000 , de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó el recurso contencioso administrativo número 1052/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Telefónica Española, S.A. contra la resolución de fecha 6 de Junio de 1996 que desestima el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 9 de Junio de 1995, que a su vez desestimó la reclamación económico administrativa referente a una liquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, determinante de una deuda tributaria de 36.981.870 pesetas.

La sentencia de instancia estimó el recurso y anuló el acto impugnado.

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos por entender infringido el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , y en su virtud el artículo 11 de la Directiva 69/355 /CEE, así como los artículos 28 y 31 del Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Real Decreto Legislativo 3050/1980 , y a tal efecto argumenta: "... estamos en el cumplimiento de un requisito formal por razones de orden público económico, que obliga a las sociedades a dar publicidad formal a determinados tipos de endeudamiento.

Y para ello, como tiene que ir al Registro Mercantil esa declaración de endeudamiento, se formaliza necesariamente ante Notario, y con ello estamos entonces en el caso en que procede el tipo tributario del 0,50 % por las primeras copias de una escritura que tiene por objeto cantidad o cosa valuable y que contiene un acto inscribible en el Registro Mercantil, no sujeto como tal al Impuesto de Transmisiones.

Por consiguiente, estamos en algo ajeno al préstamo, aunque sea una consecuencia posterior al préstamo, y es la documentación de una obligación de información al público, que como tal tiene una tributación autónoma en la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Y por lo mismo, no puede decirse que las exenciones de los préstamos alcancen a este tipo de operaciones que son autónomas. Ni le alcanzan las exenciones, como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia, ni tampoco le alcanza el carácter restrictivo impuesto por las Directivas Comunitarias, porque ese carácter restrictivo lo es para las operaciones de préstamo, pero no para temas que no son ni formalizan el préstamo, ni su constitución, ni su modificación, ni su cancelación, sino que comprenden algo ajeno a los préstamos.".

SEGUNDO

El Abogado del Estado argumenta sosteniendo que la escritura controvertida objeto del gravamen es independiente y distinta del empréstito. La prohibición de la interpretación extensiva de las exenciones impediría aplicar la exención prevista en el artículo 11 de la Directiva mencionada a documentos que no sean los "empréstitos" y la "cancelación" de los empréstitos en sentido estricto.

El argumento no es aceptable si se tiene presente el contenido del mencionado artículo 11 b ) de la Directiva citada. En dicho texto se establece que: "los Estados miembros no someterán a ninguna imposición, cualquiera que sea su forma: b) los empréstitos, incluidos los públicos, contratados en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sea quien fuere el emisor, y todas las formalidades a ellos relativas, así como la creación, emisión, admisión para cotización en bolsa, puesta en circulación o negociación de estas obligaciones u otros títulos negociables.". La escritura cuestionada es indudable que constituye una de las "formalidades relativas a la extinción del empréstito", lo que comporta la inclusión del instrumento liquidado en el ámbito del artículo 11 b ) de la Directiva, dado su tenor literal.

No es ocioso añadir, como pone de relieve la parte recurrida, que la alegación del Abogado del Estado sobre la naturaleza de la escritura objeto de gravamen, como documento autónomo y distinto de aquel otro en el que se instrumentaron los préstamos, es un argumento nuevo, no esgrimido en la instancia, y, que, por este solo hecho (ser una cuestión nueva) no tratada por la sentencia impugnada, no puede ser acogido en casación.

En cualquier caso, y a partir de la sentencia de esta Sala de 3 de Noviembre de 1997, corroborada por la de 24 de Mayo de 1999 , entre otras muchas, la tesis del Abogado del Estado ha de ser rechazada.

TERCERO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la Administración recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de Junio de 2000 , recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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