SAP Zaragoza 170/2012, 14 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2012
Fecha14 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00170/2012

SENTENCIA nº170/2012

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

En Zaragoza, a catorce de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 164/2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 151/2012, en los que aparece como parte apelante-demandados, REDESFON, S.L., Rodrigo, asistidos por el Letrado D. ANTONIO ORUS CASAMIAN; y como parte apelada-demandante, SAZASA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO, asistido por el Letrado D. JOAQUIN ALBERTO CERVERA CORBATON; siendo Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 30 de septiembre de 2011 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Aznar Ubieto, en nombre y representación de la mercantil "SANEAMIENTOS ZARAGOZA, S.A.", DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados "REDESFON, S.L." Y D. Rodrigo a abonar solidariamente a la actora la cantidad de mil quinientos veinticuatro euros con cincuenta y nueve céntimos (1.524,59 euros), más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde el día 10 de mayo de 2011, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, quedando pendientes de resolver.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Reclama la sociedad actora de la demandada y de su administrador solidario la deuda que aquélla tiene con la demandante. Respecto a la sociedad demandada, en atención a las reglas de los contratos, es decir, arts 1089, 1091, 1255 C.c ., 325 y sgs. del C.Com . Frente al segundo en base a la legislación societaria que regula tanto la responsabilidad objetiva, por falta de convocatoria de junta de disolución, como a la subjetiva, por acciones u omisiones que hayan producido el daño que constituye el impago ( arts. 104 y 105 L.S.R.L . y 133 a 135 L.S.A . por remisión del art. 69 de la L.S.R.L .).

SEGUNDO

Estima la sentencia apelada íntegramente la demanda y recurre la demandada, tanto respecto a la existencia y prueba de la deuda social, como a la ineficacia del documento 2 de la demanda para sustentar la responsabilidad del administrador demandado.

En cuanto al primer motivo, no es preciso acudir al documento 2 de la demanda para entender acreditada la deuda. La testifical del Sr. Pedro Miguel en relación con las facturas y albaranes que configuran el documento 1 resulta suficiente prueba de una deuda superior a los 5.000 euros. Si a ello añadimos la falta de prueba de pago por parte de la demandada -pues a ella le competía, ex art. 217-3 LEC -, la conclusión de la sentencia apelada es correcta, según las reglas de la sana crítica.

TERCERO

No comparte este tribunal el punto de partida del segundo argumento del recurso de apelación. En efecto, no es el documento 2 de la demanda el único elemento de prueba practicado. Existe un conjunto de documentos, testifical e interrogatorio de parte además de aquél reconocimiento de deuda. Los arts. 316-4º, 326 y 376 permiten una valoración razonable de cada prueba y -además- una apreciación interrelacionada de todas ellas.

No hay datos para dudar de lo expuesto por el representante de la actora, pues se ha visto corroborado por documentos (facturas y albaranes) y por la testifical de un comercial, quien ratificó el contenido del documento 2 y su razón de ser.

Las sospechas en que se apoya la parte recurrente respecto a un reconocimiento "interesado" por parte del Sr. Candido, no tienen soporte probatorio alguno. Que éste haya trabajado y siga trabajando como cliente de la actora no significa deducir que el reconocimiento de deuda tuviera como finalidad perjudicar ilícitamente al Sr. Rodrigo .

CUARTO

Pero, por otra parte, no hay ningún razonamiento ni intento de prueba respecto a las causas de responsabilidad recogidas en la sentencia atacada. Lo que se desprende de lo actuado es una desaparición de facto de la sociedad que -como mínimo- ha impedido a la actora, como...

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