SAP Zaragoza 372/2012, 15 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución372/2012
Fecha15 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00372/2012

SENTENCIA nº 372/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

En Zaragoza, a quince de Junio de dos mil doce.

En Nombre de S.M. el Rey.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 562/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 261/2012, en los que aparece como parte apelante-demandado, Rubén, representado por la Procuradora Sra. ANA ELISA LASHERAS MENDO y asistido por la Letrada Sra. CRISTINA LLOP VELASCO; como apelante-demandado Ángel Jesús, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS IGNACIO ORTEGA ALCUBIERRE, asistido por el Letrado D. CLEMENTE SANCHEZ-GARNICA GOMEZ; y como parte apelada-demandante, ASOCIACION DE AGENCIAS DE DEMOCRACIA LOCAL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEDRO AMADO CHARLEZ LANDIVAR, asistido por el Letrado D. VICTOR SANZ POMAR; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 5 de junio de 2012 cuya parte dispositiva dice: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Charlez Landivar, en representación de ASOCIACION DE AGENCIAS DE DEMOCRACIA LOCAL, contra Rubén Y Ángel Jesús, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a estos últimos a:

  1. - Satisfacer a la actora la cantidad de 30.180 euros

  2. - Intereses legales desde la reclamación hasta el pago.

  3. - Las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia las dos partes demandadas interpusieron sendos recursos de apelación, y dado traslado a la parte contraria se opuso a ambos y ambos al de contrario, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 5 de junio de 2012.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Motivos del recurso.

Ejercitó la actora, con fundamento en el art. 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, acción de responsabilidad contra dos de los miembros del Comité Ejecutivo de una asociación fundada en que con su actuación negligente le ocasionaron un daño pues no se pudo hacer frente a las obligaciones pendientes, ni, asumida por los demandados como presidente y vicepresidente del comité ejecutivo primero y de la comisión liquidadora después, no realizaron las actuaciones liquidatorias precisas para saldar las deudas sociales. Las demandadas mantienen la existencia de falta de legitimación pasiva y la falta de litisconsorcio pasivo necesario, así como la inexistencia de los requisitos exigidos para estimar su responsabilidad.

La sentencia estimó íntegramente la demanda.

Contra la misma se alzan las demandadas, alegando: a) La falta de legitimación activa en cuanto no formaban parte el Sr. Rubén de la Comisión ejecutiva al tiempo de los convenios y b) Por ambos la falta de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto no han sido traídas al proceso todos los miembros de las comisión ejecutiva al tiempo en que se produjeron los hechos tachados de culposos, máxime si no se ha individualizado en actuar imputado. c) No se ha acreditado la inexistencia de bienes y derechos de la asociación al tiempo de la reclamación judicial para hacer frente a las deudas reclamadas. d) Invocan la inadecuada aplicación de los arts. 217 de la LEC y 15.3 y 5 de la L.O. de Asociaciones en cuanto se ha invertido la carga de la prueba, presumiendo la conducta culposa de los demandados. e) Por último, se invoca el error en la valoración de la prueba en cuanto no se desprende la existencia de dolo o culpa en la conducta de los demandados ni al tiempo de adopción de los convenios que originaron la deudas, ni al tiempo de su fiscalización, ni en las actuaciones tendentes a la disolución y liquidación de la asociación.

La actora mantiene los argumentos de la instancia.

SEGUNDO

Falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Mantienen las demandadas que dado que el comité ejecutivo era un órgano colectivo, como después lo fue la comisión liquidadora, a pesar de la responsabilidad solidaria que el art. 15.5 de la Ley Orgánica reguladora del derecho de asociación establece, han de ser llamados al proceso todos los eventualmente afectados por la resolución que haya de recaer.

Tal excepción fue rechazada en al instancia y ha de serlo en esta alzada nuevamente, pues como dice la sentencia del TS de fecha 17 de septiembre de 2008, "si bien es cierto que tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, la misma desaparece ante la presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables ( SSTS de18 de abril y 31 de mayo de 2006 ; 31 de enero y 15 de noviembre de 2007 )", mucho más, añadimos, si la propia norma legal invocada proclama la solidaridad propia entre sus miembros, a menos que puedan acreditar que "no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas". Por tanto, la excepción ha de ser desestimada.

TERCERO

Falta de legitimación pasiva.

Niega el Sr. Rubén su participación en el órgano de gobierno al tiempo en que se produjeron las acciones u omisiones que se estiman negligentes.

Ha declarado el TS que "esta Sala ya declaró en sentencia de 3 junio 1988 que lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto; y, más recientemente, en sentencia de 23 diciembre 2005, que la legitimación consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión" ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009 ).

El examen de las actuaciones, especialmente del certificado del Jefe de la Sección de Asociaciones de la Dirección General de Interior del Departamento de Política Territorial, Justicia e Interior de la DGA que obra en autos, no desvirtuado por prueba alguna en contrario, pues la declaración de los testigos, algunos de los cuales alegaron fallos de memoria para concretar las fechas, no han de ser tomadas en cuenta, muestra que el demandado Sr. Ángel Jesús fue vicepresidente de la asociación figurando inscrito como tal desde el 26 de enero de 2005 hasta la fecha de la disolución, continuando posteriormente como miembro de la comisión liquidadora. Respecto al Sr. Rubén fue nombrado Secretario general de la Asociación y miembro de la comisión ejecutiva e inscrito como tal en fecha 26 de enero de 2005 hasta el 30 de mayo de 2008 en que se inscribe el nombramiento como secretario general de un tercero, sin que conste permaneciera a partir de entonces como miembro del comité ejecutivo, por lo que ha de estimarse se produjo su cese. De otra parte, con fecha 14 de octubre de 2009 se le inscribe como presidente de dicha de dicho asociación, continuando tras su disolución como presidente de la comisión liquidadora de la misma.

Sobre esta base fáctica, la imputación que realiza la actora va dirigida en una doble dirección, la...

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