SAP Navarra 59/2011, 31 de Marzo de 2011

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2011:1402
Número de Recurso39/2010
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución59/2011
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 59/2011

Ilmo. Sr. Presidente

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 31 de marzo de 2011 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 39/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona, en el Procedimiento Abreviado nº 160/2008, sobre delito de otros delitos ; siendo apelante, Dña. Noelia

, representada por el Procurador D. José María Ayala Leoz y defendido por el Letrado D. Alfonso Arribas Cerdán ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 31 de marzo de 2010, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que debo condenar y condeno a Noelia en concepto de autora de un delito de estafa de los Arts. 248 y 249 del C. Penal en concurso ideal con un delito de falsedad de los Art. 392 del C.Penal en relación al Art. 390.1-1 º a 3º del C. penal en relacion con el art. 77 del C. Penal a las penas de 2 años de prision, inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota dia de 12 # con responsabildad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de arresto por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales. Y así mismo, a que indemnice en la cantidad de 4.300 # a Cedric Carcelen por los daños y perjuicios causados, cantidad que genera los intereses del Art. 576 de la LEC .

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra . El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente. Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Noelia .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, Segunda, Tercera, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado fecha para su deliberación y fallo.

SEXTO

Se acepta la declaración de hechos probados con la única salvedad de declarar probado que el precio de la compraventa ascendió a 2.300 euros, cantidad percibida por la acusada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) Recurre la acusada la sentencia que le condenó, como autora responsable de los delitos de estafa y falsedad de los arts. 248, 249 y 392 CP, en relación a los arts. 390.1 1 º a 3 º y 77 del mismo Texto Legal, a la pena de dos años de prisión, accesorias, multa de diez meses, cuota diaria de 12 euros, y a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 4.300 euros.

  1. En el primer motivo del recurso se alega que nos encontramos ante una mera infracción de carácter civil pero sin trascendencia penal, habiendo reconocido el denunciante que la acusada le entregó la furgoneta y, también, que ofreció devolverle el dinero, por lo que aquél debía haber instado un juicio civil para solicitar el cumplimiento del contrato o su nulidad con devolución de las prestaciones.

b.1 El motivo se desestima a la vista de los hechos declarados probados en los que se señala que la acusada " no entregó la furgoneta en condiciones de poder circular ya que no se efectuó la transferencia, ni se pudo llevar a cabo, cosa y circunstancia que la acusada conocía perfectamente antes de llevar a cabo la venta, como también que no iba a poder hacerse, ya que conocía que le faltaba la documentación del anterior propietario " y " tampoco tenía pasada la ITV y ella lo conocía y es aquí donde además y con la finalidad de engañar al comprador y obtener así la compra del vehículo y la obtención del precio a sabiendas de que no entregaba el objeto que decía vender en las condiciones que manifestó y a sabiendas de que no podría ser utilizado, al no tener la documentación del vehículo, la vendedora manipuló la tarjeta original de la ITV así como la hoja de la ITV y haciendo fotocopia de dicha tarjeta original manipulada se la entregó al comprador así como una pegatina de ITV haciéndole creer con esa documentación que había pasado la ITV y que todo estaba correcto a falta únicamente de hacer la transferencia en trafico " (sic)

Concurren todos los elementos que integran el delito de estafa ( SSTS 3 julio 1995 [RJ 1995, 5548]; 15 febrero 1996 [RJ 1996, 876]: 7 noviembre 1997 [RJ 1997, 8348]; 4 mayo [RJ 1999, 4955 ] y 17 noviembre 1999 [RJ 1999, 8714]):

- Un engaño precedente o concurrente.

- Dicho engaño ha de ser " bastante ".

- Producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente.

- Acto de disposición patrimonial.

- Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

- Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

b.2 El engaño consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso, o bien la ocultación o deformación de hechos verdaderos [ SSTS 23 abril 1992 (RJ 1992, 6783 ) y 23 enero 1998 (RJ 1998, 202)], identificándose con cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro.

Se concibe con amplitud, dada la variedad ilimitada de supuestos que ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno [ SSTS 27 mayo 1988 (RJ 1988, 3846); 6 febrero 1989 (RJ 1989, 1474); 5 (RJ 1990, 2395) y 29 marzo (RJ 1990, 2645), 11 octubre (RJ 1990, 7997) y 12 noviembre 1990 (RJ 1990, 8879); 28 mayo 1991 (RJ 1991, 3883)]. Y las sentencias de 22 de noviembre de 1986 ( RJ 1986, 7007), 10 de julio de 1995 ( RJ 1995, 5397), 31 de diciembre de 1996 ( RJ 1996, 9668), 7 de febrero de 1997 (RJ 1997, 657 ) y 4 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4955), han admitido la posibilidad de un engaño omisivo como elemento integrador de la estafa, cuando la ocultación de datos significativos constituye el motor decisivo para que la parte desinformada acceda a realizar o autorizar la prestación y el consiguiente desplazamiento patrimonial.

En el caso enjuiciado está acreditado que existió engaño consistente en hacer creer la vendedora al comprador que el vehículo había pasado la ITV y que tenía la documentación necesaria para transferir su titularidad.

b.3 El engaño es " bastante " cuando es suficiente y proporcional a los fines propuestos, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto ( SSTS 13 enero 1992 [RJ 1992, 2571]; 3 julio 1995 [RJ 1995, 5548]; 3 abril 1996 [RJ 1996, 2871]); 31 enero [RJ 1991, 511], 11 [RJ 1991, 5789] y 15 julio 1991 [RJ 1991, 5930]; 18 octubre 1993 [RJ 1993, 7788]).

Y la determinación de la suficiencia del engaño no puede definirse de modo genérico, sino que necesita ser examinada en cada caso concreto.

Sin duda el engaño fue bastante en el caso enjuiciado, tratándose de la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado", que se distingue de los contratos válidos, posteriormente incumplidos civilmente, en que hay un engaño previo consistente en la simulación artera de seriedad y propósito de cumplir lo pactado, que en realidad no existe ( SSTS 16 septiembre 1991 [RJ 1991, 6198 ] y 12 marzo 1993 [RJ 1993, 2156].

La simulación del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral constituye engaño bastante y criminaliza lo que aparentemente es un negocio jurídico de naturaleza civil.

Los contratos criminalizados no son otros que aquellos que procedentes del orden civil, y con la aparente concurrencia de sus elementos esenciales, están teñidos de engaño que los criminaliza y los desplaza a la órbita penal [ SSTS 15 Marzo (RJ 1985, 1653 ) y 8 Abril 1985 (RJ 1985,2069)], al disimular una de las partes contratantes su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó...

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