STS, 3 de Julio de 1995

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso3476/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Jaimecontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid que le condenó por delito de ESTAFA los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Tourón siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Millán Valero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 406/1.993 contra Jaimey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad que, con fecha 11 de octubre de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Jaime, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue designado abogado de oficio el 11 de octubre de 1.991, para defender a Amelia, en las demandas incidental de justicia gratuita y separación de su esposo Juan Manuel. A finales de 1.991 Ameliacomunicó por teléfono con el citado abogado, manifestándole que había sido designado de oficio para defenderla, quien le pidió ciertos documentos. En febrero de 1.992 Ameliafue al despacho del abogado llevándole los documentos y manifestándole éste que él no había recibido el nombramiento de turno de oficio, pidiéndole el recibido por ella. Esta no se lo dió por haberlo extraviado. Le preguntó si tenía 70.000 Pts y al decirle que no, le aconsejó que volviera con su marido, pues no había posibilidades de seguir adelante sin recursos económicos. Entonces Ameliallamó a sus padres y volvió a los tres días con las 70.000 pts que le había pedido y el poder del Procurador y demás documentación que él le solicitó, diciéndole el Abogado que iba a presentar inmediatamente la demanda de separación, para adelantarse al Abogado de su marido. A finales de marzo avisaron a Ameliaque fueran al Juzgado al día siguiente, lo que no hizo porque había decidido con su marido arreglar las cosas de común acuerdo, al ver que el Procurador la había enviado una carta solicitando 20.000 Pts.

    Posteriormente, a principios de junio, Ameliadecidió de nuevo pedir la separación de su marido para lo que prescindió del Abogado Jaimey utilizó los servicios del Abogado Oscar, que también le había sido declarado de oficio, pocos días despúes de la designación del Sr.Jaime, como consecuencia de una nueva petición que había hecho ella de nuevo. Ya en el mes de junio le comunicó su Abogado que en este proceso el Abogado de su marido era el Sr.Jaime, continuando la tramitación y dictándose sentencia, que fue recurrida en apelación. En enero de 1.993 Ameliapone los hechos en conocimiento del Juzgado, sin haber recibido las 70.000 pts. entregadas, a pesar de haberlas reclamado reiteradamente, tanto al Sr.Jaimecomo a su Secretaria. El 9 de marzo de 1.993 le fueron devueltas las 70.000 Pts".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS : Absolviendo al acusado Jaimedel delito de prevaricación que se le imputa, le condenamos como autor de un delito de estafa del art. 528 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, con suspensión de todo cargo público profesión de la abogacía y derecho de sufragio durante su cumplimiento y al pago de la mitad de las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY, por el acusado Jaimeque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 528 del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 21 de junio de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de estafa del art. 528 del Código Penal, a la pena de tres meses de arresto mayor. El recurso interpuesto se fundamenta en dos motivos: infracción del art. 528 del Código Penal y error en la apreciación de la prueba, debiendo comenzar su análisis por este último, por razones de sistemática.

SEGUNDO

El recurrente, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, alega error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes:

  1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

TERCERO

En el caso actual no concurren los requisitos expresados necesarios para la estimación del motivo. En efecto se citan como documentos el Poder general para pleitos de 2 de marzo de 1.992, y las solicitudes de justicia gratuita de 2 de Octubre y 11 de Noviembre de 1.991. Ahora bien tales documentos no acreditan, en absoluto, la equivocación del Juzgador pues nada aparece en los hechos probados que esté en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, sean capaces de probar: el hecho de que la denunciante haya otorgado un poder notarial o solicitado el beneficio de justicia gratuita no sólo no está en contradicción con los hechos probados sino que, por el contrario, aparece recogido en los mismos.

Cuestión distinta es la interpretación o valoración de estas pruebas, en lo que no debe entrar esta Sala cuando la interpretación del Tribunal sentenciador es plenamente razonable, como sucede en este caso.

Como submotivo se alega dentro de este mismo cauce casacional la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Como reiteradamente ha expresado esta Sala la comprobación del respeto a dicho derecho constitucional impone constatar que ha existido prueba de cargo suficiente y válidamente practicada, sin entrar en la valoración de la misma. En el caso actual la impugnación del recurrente se apoya en que, a su entender, existe un "vacio probatorio por el cruzamiento documental", y en la descalificación del testimonio de la denunciante señalando que "lo lógico es pensar que la denunciante pese a tener Abogado de oficio optó por llevar su asunto de pago, como vulgarmente se dice". Ahora bien el denominado por el recurrente "cruzamiento documental" no origina un vacio probatorio sino que corresponde a la Sala valorar ponderadamente el conjunto de la prueba documental y obtener de ella las conclusiones procedentes, sin que dicha valoración infrinja en absoluto la presunción de inocencia, como tampoco la infringe la valoración de la credibilidad de las declaraciones prestadas en el juicio, con todas las ventajas propias de la inmediación, publicidad e interrogatorio contradictorio, pues precisamente dicha valoración de la prueba practicada en el juicio constituye lo más esencial de la función de juzgar en el proceso penal, no pudiendo ser sustituída por el criterio legítimamente interesado de las partes o por el también objetivo pero carente de inmediación del Tribunal de Casación.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso.

CUARTO

El segundo motivo de recurso que debe ser analizado (primero en el orden de exposición de la parte recurrente), se articula sobre la base del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por estimar que dados los hechos declarados probados se ha infringido el art. 528 de la L.E.Criminal.

Son elementos esenciales del delito de estafa, previsto y penado en el artículo 528 del Código Penal, los siguientes: 1º) un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba con anterioridad a la reforma de 1.983 y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitida variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2º) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3º) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de en qué consistía la realidad; 4º) desplazamiento patrimonial, 5º) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima y con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo "subsequens", esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, y 6º) ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma de 1.983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha interpretado ampliamente (S.T.S. Sala 2ª de 5 de Marzo, 11 de Octubre y 12 de Noviembre de 1.990, 31 de Enero de 1.991 y 11 de Julio de 1.991, entre otras muchas).

En el caso actual los hechos enjuiciados consisten en que el recurrente, designado abogado de oficio para defender a Dña. Ameliaen un procedimiento judicial de separación matrimonial y en la demanda incidental de solicitud de justicia gratuita, solicitó y obtuvo de ella el pago de setenta mil pesetas, haciéndole creer que si no le entregaba ese dinero (para conseguir el cual Dña. Ameliatuvo que recurrir al auxilio de sus padres) no tenía posibilidades de seguir adelante con el proceso de separación, haciendo suya el recurrente la cantidad abonada, que devolvió despúes de iniciado este proceso penal, un año más tarde. El recurrente impugna básicamente la concurrencia de uno de los elementos del delito, la acción engañosa, pero en su impugnación mezcla las cuestiones jurídicas con las probatorias, prescindiendo en determinados casos de los hechos probados que, sin embargo, son intangibles en este cauce casacional como se deduce de la propia dicción del art. 849.1º de la L.E.Criminal "cuando, dado los hechos que se declaran probados...".

Partiendo en definitiva, de tales hechos, procede examinar si concurren los elementos del delito de estafa y concretamente el que es expresamente impugnado. Se niega, por el recurrente, que hubiese engaño bastante, alegando que al acudir la víctima a un Notario para otorgar el Poder, "pudo haber preguntado al Notario autorizante lo que estimase conveniente". Cuando en la doctrina de esta Sala se indica que el engaño debe ser bastante, se quiere decir suficiente y proporcional, abstractamente idóneo para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifiesta, habiendo de tener adecuada idoneidad para que, en la normal convivencial social, actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, debiendo excluirse la existencia de un engaño relevante en los supuestos de burdas falacias o apreciables exageraciones que no debieran engañar ni a la persona menos avispada (Sentencias, entre otras, de 24 de Marzo de 1.992). En el caso actual se trata de una persona no especialmente conocedora de cuestiones jurídicas que se encuentra en una situación no habitual y especialmente angustiosa como es la de enfrentarse a un procedimiento judicial con motivo de una crisis matrimonial, y que acude a un profesional del derecho, en quien por la propia lógica del sistema debe depositar su confianza, que tiene como función social defender sus intereses, y que está revestido de la especial autoridad, en sentido moral y cultural, que proporciona el ejercicio de una profesión especializada. Resulta indudable, por tanto, que la exigencia de entrega de una determinada cantidad sin la cual no sería factible obtener la separación, suscite en la víctima un error relevante y bastante que es la causa esencial del desplazamiento patrimonial, sin que quepa imaginar que una diligencia rutinaria como es la de otorgar un Poder ante Notario fuese hábil para excluir o desvanecer el error. Procede en consecuencia, desestimar el motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY, interpuesto por la representación de Jaime, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 11 de Octubre de 1.994 en causa seguida al mismo, por delito de estafa y prevaricación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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