STSJ Andalucía 1811/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2015:5620
Número de Recurso2150/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1811/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 2150/14, sent. 1811/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinticinco de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1811/15

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en sus autos núm. 0213/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª. Camila, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 3 de abril de dos mil catorce se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando improcedente el despido y condenando a la recurrente a las consecuencias legales.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Camila ha venido prestando servicios para la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, con antigüedad de 1/4/91, categoría profesional de técnico de información y salario a efectos de despido de 82,76 #/d. La actora es licenciada en Ciencias de la Información.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos nombramientos de la actora, llevados a cabo por los sucesivos Consejeros de la Presidencia, como personal funcionario eventual de la Consejería.

TERCERO

La actora ha estado siempre adscrita a la Oficina del Portavoz del Gobierno y ha desarrollado sus funciones bajo las órdenes y directrices del director de la citada oficina. No ha recibido en ningún momento ordenes o directrices de los Consejeros de la Presidencia, con los que no ha tenido relación para el desempeño de su actividad. Las funciones realizadas por la Sra Camila eran funciones técnicas y consistían básicamente en la edición de tres boletines informativos diarios sobre las noticias, intervenciones de miembros de la JJAA y tertulias políticas de radio y televisión. Estos boletines iban dirigidos al Consejero de la Presidencia, al personal de la Consejería, a periodistas de otras Consejerías, a coordinadores de Delegaciones Provinciales, a jefes de gabinete, a jefes de prensa etc. La trabajadora no emitía opiniones personales sobre las noticias, ni efectuaba selección de las mismas. No consta que sus retribuciones lo fueran con cargo a créditos presupuestarios consignados para ese fin.

CUARTO

Con efectos de 31/12/12 la Consejera de Presidencia comunicó a la actora la revocación de su nombramiento como eventual. Se da por reproducida la citada comunicación.

QUINTO

Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, previa declaración de competencia de esta jurisdicción para su enjuiciamiento, se alza el demandado por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 1.3 ET y de los arts. 2.4, 14.2, 16.2, 28.1 Ley 6/1985 de Ordenación de la Función Pública de Andalucía, arts. 12 y 74 EBEP, arts. 1 y 2 D. 468/2004 (BOJA 149, de 30-4-2004) y art. 6 D. 146/2012 (BOJA 115, de 13-6- 12) con el argumento que la naturaleza del vínculo es administrativo y no laboral y por tanto es incompetente esta jurisdicción para enjuiciar la pretensión de despido pues los nombramientos como funcionaria eventual son ajustados a derecho al acomodarse a las normas citadas.

Seguimos precedente STSJA Sevilla del 18 de septiembre de 2014 ( ROJ: STSJ AND 8531/2014).

SEGUNDO

Sostenemos que los tribunales laborales son competentes para conocer el cese de una trabajadora de la Consejería de Presidencia que es nombrada eventual ex art. 12 EBEP sin que se le atribuyan funciones de puesto de confianza o asesoramiento especial, y que siempre ha realizado las mismas funciones consistentes en ".../... en la edición de tres boletines informativos diarios sobre las noticias, intervenciones de miembros de la JJAA y tertulias políticas de radio y televisión. Estos boletines iban dirigidos al Consejero de la Presidencia, al personal de la Consejería, a periodistas de otras Consejerías, a coordinadores de Delegaciones Provinciales, a jefes de gabinete, a jefes de prensa etc. La trabajadora no emitía opiniones personales sobre las noticias, ni efectuaba selección de las mismas" que no " .../... pued(e)n quedar englobadas en tareas de confianza o asesoramiento, teniendo en cuenta su carácter eminentemente técnico, que las viene desarrollando desde 1991 para varios consejeros, .../... y que no consta que sus retribuciones lo fueran con cargo a créditos presupuestarios consignados para ese fin. .../... sino que, en la medida en que realizó funciones normales de la administración pública y en que deben quedar vedadas al personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en funciones normales de la administración, tanto en las externas de prestación y policía frente a los ciudadanos como en las internas de pura organización administrativa, .../..." de modo que se trata de evaluar el nombramiento efectuado como personal eventual, en virtud de lo que dispone el art. 12. EBEP en un contexto en que tales servicios no se vieron alterados por el nombramiento efectuado al amparo de dicha norma.

A tenor del citado precepto: "1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para éste fin. 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas. 3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. 4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. 5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera".

La primera conclusión que se extrae es que para aplicar el régimen de los funcionarios de carrera y afirmar la competencia del...

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