STS, 7 de Noviembre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso8806/1991
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia núm. 270, dictada, con fecha 29 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1360/87, sobre suspensión de actividad en la pensión " DIRECCION000 ". Ha comparecido como apelado D. Agustín , representado por. el Procurador de los Tribunales D. Luis Suares Migoyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó, con fecha 29 de mayo de 1991, sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Don Carlos Pi-Suñer Arguimbau, en nombre y representación de Don Agustín , contra la resolución del Concejal- Presidente del Distrito Ciutat Vella de Barcelona, de fecha 20 de noviembre de 1986, y desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra este acuerdo, por el que se ordenó el cese de la actividad de la Pensión DIRECCION000 , sita en calle DIRECCION001 , nº NUM000 , de la Ciudad, y anulamos el acuerdo impugnado por su falta de conformidad a Derecho. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas". Notificada dicha sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala, ante la que se emplazó a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada, acordándose fueran entregadas a aquella las actuaciones para que, en el plazo de veinte días, pudiera presentar el escrito de alegaciones. Este trámite fue evacuado mediante escrito en el que se solicita sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la sentencia apelada y en su lugar dicte una nueva sentencia, declarando ser ajustados a derechos los acuerdos municipales anulados.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para igual fin e idéntico plazo a la representación procesal de la parte apelada, quien, en tiempo y forma, presentó escrito solicitando desestimando la apelación de adverso formulada, confirmando la sentencia de instancia en todas sus partes con imposición de costas al apelante dada su temeridad y mala fe.

CUARTO

Concluido el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno correspondiera. Y, a tal fin, se señaló el día 5 de noviembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación se impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que anuló la resolución del Concejal-Presidente del Distrito de Ciutat Vella de Barcelona, así como la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo por el que se ordenaba el cese de la actividad de la Pensión DIRECCION000 , sita en la calle DIRECCION001 núm. NUM000 de la indicada Ciudad, al tiempo que se concedía a su titular un plazo de treinta días para que solicitase la preceptiva licencia municipal.

El Tribunal de primera instancia funda su decisión en que ya existía la indicada licencia municipal de apertura del establecimiento otorgada por acuerdo de 26 de marzo de 1949.

SEGUNDO

Frente a la resolución judicial indicada el Ayuntamiento apelante vuelve a aducir la misma argumentación que fue rechazada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En síntesis, que el documento aportado acreditativo de la licencia cuestionada tiene únicamente trascendencia fiscal; pero en nada afecta a la cuestión debatida que es la carencia de licencia de apertura, independiente de cuantos arbitrios o tasas pudieran derivarse del mero ejercicio de la actividad. Tributos que se devengan por la realización del hecho imponible y cuyo pago no prejuzga en ningún caso la concesión del permiso municipal.

El criterio de la Administración impugnante no puede ser acogido, aunque sean conceptualmente distinguibles el ejercicio de la potestad tributaria municipal y la potestad de intervención del Ayuntamiento en la actividad de los particulares.

El documento contemplado de 26 de marzo de 1949, aunque sea de la Sección de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona, se refiere explícitamente a la "concesión de licencia de apertura e inscripción en el Registro de Establecimientos e Industrias". No se trata de un arbitrio que se devengara por el ejercicio de la actividad sino de una tasa, cuyo hecho imponible, en lo que se refiere al presente caso, consiste en la realización por la Administración de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo [arts. 435.1 y 440.8 del Texto Refundido de Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y como establecería después el art. 26.1.a) Ley General Tributaria]. De una actividad administrativa de competencia local, respecto de la que la tasa tiene por objeto compensar a la Administración de los gastos provocados; y, en el caso concreto, de licencias de apertura de establecimientos, financiar el coste de una actividad administrativa típica de intervención del Ayuntamiento, lo que implicaría la improcedencia de la tasa exigida que no respondiera a una actividad real de otorgamiento de la licencial, pues como ha señalado esta Sala (STS 7 de junio de 1997), no en vano, la tasa deriva de la prestación de un servicio o de una actividad, sin cuya presencia no se realiza el hecho imponible y no se produce el devengo.

En suma, las licencias de apertura de establecimientos constituyen una manifestación de la categoría general de los actos administrativos de autorización, en cuya virtud la Administración hace posible al administrado la realización de determinada actividad después de comprobar que la misma va a desarrollarse según las condiciones establecidas en beneficio de la comunidad y, en concreto, tratándose de licencia de apertura de establecimientos, de acuerdo con las normas establecidas para el uso de los mismos en los planes y reglamentos aplicables, según el tipo de actividad que pretenda desarrollarse, constituyendo la causa legitimadora de la tasa precisamente esta intervención de la Administración municipal, que se traduce en la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para la adopción del posterior acuerdo concediendo o denegando la licencia solicitada.

Dos son, pues, los presupuestos que condicionan la exigibilidad de una tasa por licencia de apertura de establecimiento: que se precise la obtención de licencia por parte del Ayuntamiento y que éste haya desarrollado una actividad técnica y jurídica tendente a verificar la concurrencia de las condiciones necesarias para el ejercicio de la actividad que pretende realizarse en dicho establecimiento.

TERCERO

Por consiguiente, como entiende el Tribunal a quo, el referido antecedente documental refleja una actuación municipal que tiene un evidente sentido fiscal, pero que alcanza también al efecto propio de la concesión de la licencia de apertura de la pensión a favor de su titular. Su interpretación no permite la reducción a su sola consideración fiscal o tributaria como si fuera separable o independiente de la actividad municipal de concesión de la licencia. Y ello no conduce, desde luego, a la absurda conclusión que se predice en el escrito de alegaciones de la Administración recurrente, pues no se trata de aducir el pago de cualquier tributo que paralice una actividad de intervención administrativa, sino, precisamente, de acreditar el pago de uno concreto que tiene como presupuesto la realización de dicha actividad municipal encaminada a comprobar la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de laautorización o licencia de que se trata. O, dicho en otros términos, se aprecia una subordinación de la autorización o licencia de apertura de que se trata al pago de la correspondiente tasa, sin que se convierta éste en un fin en sí mismo que pueda dar lugar a un tipo de licencia que sirva exclusivamente al fin de justificar la exacción.

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso de apelación sin que se aprecien motivos para efectuar, conforme al artículo 131 LJCA, un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de mayo de 1991, recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional, núm. 1360/87; sentencia que confirmamos, sin hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo que definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo., Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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