SAP Baleares 163/2022, 27 de Abril de 2022

PonenteJAIME TARTALO HERNANDEZ
ECLIECLI:ES:APIB:2022:1199
Número de Recurso24/2021
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución163/2022
Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00163/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección nº 001

ROLLO: 0000024 /2021

Procedimiento de origen : Diligencias Previas 265/19

Organo de procedencia : Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza

SENTENCIA Nº 163/2022

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Ilmos. Sres./as.

Presidente

  1. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Gemma Robles Morato

Dña. Cristina Díaz Sastre

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En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de abril de dos mil veintidós

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Gemma Robles Morato y Dña. Cristina Díaz Sastre, el presente Rollo Procedimiento Abreviado 24/21, por un delito contra la salud pública seguido contra D. Eleuterio, mayor de edad, nacido en Ibiza el día NUM000 -1986, con DNI nº NUM001

, con antecedentes penales no computables; en libertad por la presente causa, de la que estuvo privado entre el 19 y 20 de mayo de 2019, representado en los presentes autos por el Procurador D. Rafael Zaragoza Iglesias, y defendido por el Abogado D. Daniel Rodríguez Rincón; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, representado por el Ilmo. Sr. D. Josep María Calpe Almela.

En la presente resolución ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández, quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los presentes autos fueron incoados en virtud de atestado nº NUM002 instruido por la Policía Nacional de Ibiza en fecha 19-5-2019, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 265/19tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza, las cuales se transformaron en Procedimiento Abreviado por Auto de fecha 18 de julio de 2019, dándose traslado al Ministerio Fiscal el cual formuló acusación por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daños a la salud, del artículo 368 del Código Penal, del que consideraba autor responsable a D. Eleuterio, para quien solicitaba, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragios pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 600,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago.

Todo ello con condena en costas

SEGUNDO

Una vez dictado el Auto de apertura del juicio oral con fecha 10-1-2020, y dado traslado de la acusación a la defensa en fecha 9-11-2019, la Procuradora Dña. Ana Mª Ros Berenguer, en representación entonces del acusado, presentó escrito de defensa en disconformidad con la calif‌icación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Baleares, correspondió por turno de reparto el enjuiciamiento y fallo de la causa a esta Sección Primera, recibiéndose las actuaciones con fecha 10-2-2021.

Con fecha 16 de febrero de 2021 se dictó resolución acordando la formación del Rollo correspondiente que se registró con el número 24/21, y procediéndose a la designación de Magistrada Ponente.

Mediante resolución de fecha 3 de febrero de 2022 se señaló el comienzo de la vista para el día 25 de abril de 2022, a las 12:30 horas. En fecha 21-4-2022 se designó nuevo ponente. En el acto del plenario se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en autos, y que se da por reproducido. Acusación y defensa tuvieron por leída la prueba documental propuesta

CUARTO

El Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a def‌initivas sus calif‌icaciones provisionales, si bien la defensa, subsidiariamente, solicitó que se tuvieran en cuenta las circunstancias atenuantes de toxifrenia del art. 21.2 y de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .

Tras los informes de las partes en apoyo de sus respectivas calif‌icaciones, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas por el ordenamiento jurídico.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Probado y así se declara que sobre las 0:30 horas del día 19 de mayo de 2019, el acusado, D. Eleuterio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional en la calle Sant Pere, de Ibiza, cuando tenía en su poder once comprimidos de una sustancia que, una vez analizada, resultó ser MDMA de un peso de 6062 gr. y una pureza del 348%, cinco envoltorios conteniendo 1881gr. de una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con una pureza del 793%; y un envoltorio que contenía 3344g. de una sustancia que, tras ser analizada, resultó ser también MDMA de una pureza del 794%. El acusado tenía esta sustancia con la intención de venderla a terceros. La Policía también intervino en poder del acusado la cantidad de 50,00 euros procedentes de la venta de droga a terceros.

La sustancia intervenida habría alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 366, 84 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en el relato fáctico son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo segundo del C.P ., en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, siendo responsables del mismo el acusado, conforme al art. 28 del Código Penal . El art. 368 castiga a quienes ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráf‌ico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o que las posea con aquellos f‌ines. La conducta descrita se sanciona de distinta manera según que se trate de drogas tóxicas que causen grave daño a la salud, o que no lo sean.

Conviene recordar que el delito del art. 368 se conf‌igura como de peligro abstracto, como dice la STS 17-11-1997, esto es, como aquellos que "incriminan conductas peligrosas según la experiencia general y

que resultan punibles sin necesidad de poner concretamente en peligro el bien jurídico protegido". Tales elementos, se concretan, en síntesis, en los siguientes ( STS 14-4-2000 ):

  1. El objeto material sobre el que recae la conducta típica, que aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Ello constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a normas extrapenales la Convención única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes, f‌irmada en Nueva York el 30 de Marzo de 1961 (ratif‌icada por España el 3 de Enero -BOE, de 23 de Abril- de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra el 25 de Mazo de 1972 (BOE de 15 de Febrero de 1977), texto de 8 de Agosto de 1975 (BOE, de 3 y 4 de Noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos f‌irmado en Viena, el 21 de Febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de Febrero de 1973, BOE de 9 y 10 de Septiembre). A las listas I, II, y IV de la Convención remitía el art. 2.1. de la Ley 17/1967, de 8 de abril . A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 1 de junio y 15 de noviembre de 1984 ), en virtud de lo establecido en el art. 96.1 de la Constitución Española

    , en relación con el art. 1.5 del Código Civil .

    Conforme a la prueba practicada, el acusado se encontraba en posesión de diversas cantidades de una sustancia identif‌icada como MDMA, sustancia y sus derivados catalogada como estupefaciente y, por lo tanto, sometida a control. El MDMA es un psicótropo incluido en la Lista I del Convenio de Viena de 1971, estando considerado por la doctrina jurisprudencial como gravemente dañino para la salud ( SSTS 5-12-2003 y 7-11-2017 ).

  2. El representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráf‌ico, considerándose como tales la compraventa, la donación, la permuta, el transporte, la intermediación y la tenencia preordenada al tráf‌ico ( SSTS de 18 de enero, 22 de febrero, 15 de junio y 26 de diciembre de 1988

    , 28 de octubre y 8 de noviembre de 1989 entre otras).

  3. Se precisa, f‌inalmente, la concurrencia de un elemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo mediante el cultivo, fabricación o tráf‌ico de aquéllas ( SSTS, de 19 de septiembre y 21 de diciembre de 1983 ; 31 de enero y 10 de abril de 1984 ). La STS núm. 1020/2009, de 9 de octubre establece que "La doctrina de esta sala invocada por el Ministerio Fiscal en su oposición a ambos motivos ( SS. de 17 de julio de 2007 y 6 de junio de 2005 ) viene señalando la necesidad de acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia."

    Valorando en conjunto y del modo ordenado por el art. 741 LECr, las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, este Tribunal obtiene razonablemente la convicción de que el acusado realizó la conducta típica a que se ref‌iere el art. 368, en su modalidad de tenencia. Tal af‌irmación tiene sustento...

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