Engaños punibles y mentiras impunes: Un análisis de los límites del engaño típico en el delito de estafa a la luz del caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2003

AutorNuria Pastor Muñoz
CargoUniversidad Pompeu Fabra (Barcelona)
Páginas561-592

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Doctora en Derecho penal. Profesor Lector de la Facultad de Derecho de la Universidad Pompeu Fabra (Barcelona).

El acusado, Don Pedro Francisco, actuando en calidad de administrador de una empresa, libró 21 letras de cambio por un importe total de 6.891.976 pesetas y, sabiendo que las letras no obedecían a operación comercial alguna por los librados que figuraban en las mismas, las cedió al Banco de Santander Central Hispano, S. A., tenedor legítimo actual de las mencionadas letras de cambio, mediante el oportuno descuento, de tal forma que llegado el momento de vencimiento de las cambia les, aquéllas fueron impagadas al no corresponder a ninguna tasación comercial real con los librados.-El importe total del descuento obtenido por el acusado se eleva a 6.891.976 pesetas, importe que es reclamado por el Banco de Santander Central Hispano, en concepto de perjuicio económico sufrido por dicha operación bancaria.

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En este caso, la Audiencia Provincial condenó al acusado por un delito continuado de estafa. En cambio, el Tribunal Supremo consideró que el comportamiento del autor no reunía los elementos necesarios para ser considerado típico desde la perspectiva del artículo 248 CP -engaño "bastante"-, con el argumento de que la entidad bancaria podría haberse protegido frente al engaño mediante el recurso a los conocimientos y medios que tenía a su alcance, a saber, la verificación de la calidad real de las letras de cambio y de si correspondían o no a operaciones ciertamente existentes.

Casos como el presente plantean la cuestión de dónde se encuentran los límites del engaño típico en el delito de estafa, y lo hacen con especial crudeza, porque se trata de supuestos en los que la inveracidad del autor ha logrado conducir al disponente a realizar un acto de disposición perjudicial. Además, en la jurisprudencia no reina unanimidad a la hora de valorar estos supuestos, pues mientras encontramos casos en los que se condena por estafa, descubrimos otros en los que se absuelve con el argumento de que la víctima ha incumplido determinados "deberes de autoprotección" del propio patrimonio frente al engaño. Así, por ejemplo, la STS de 14 de abril de 2000, ponente Giménez García, condena por estafa al sujeto que presentó al descuento una serie de letras de cambio que no obedecían a una operación real -también lo ha hecho últimamente la STS de 16 de octubre de 2003, ponente Soriano Soriano-, mientras que la STS de 27 de noviembre de 2000, ponente Granados Pérez, al igual que la sentencia objeto del presente comentario, absuelve en un caso semejante porque la entidad bancaria no emprendió actividad alguna dirigida a averiguar si los recibos descontados obedecían o no a una operación real.

En realidad, el problema de los límites del engaño típico en el delito de estafa puede sintetizarse en una sola pregunta: ¿cuándo podemos hacer responsable al autor por el acto de disposición perjudicial realizado formalmente por la víctima? En las páginas que siguen se analiza la evolución del tratamiento de este problema en la doctrina (l) y en la jurisprudencia (II) y se formula una propuesta de solución (III, IV), la cual se proyecta sobre el caso de la STS de 18 de julio de 2003 (V).

I

La doctrina lleva tiempo ocupándose de este problema y lo cierto es que la cuestión de si existe un ámbito de responsabilidad de la víctima de la estafa y, en caso de afirmar su existencia, la de cuáles son sus límites es una constante hasta nuestros días. Una primera discusión importante tuvo lugar a finales del siglo XIX en la Alemania en la que un tipo de estafa como delito contra el patrimonio acababa de ver Page 563 la luz 1. El debate tuvo lugar entre quienes tomaban como criterio de relevancia del engaño su eficacia, pues entendían que el tipo de estafa tenía la misión de proteger a toda clase de víctimas, también a los incrédulos 2, y quienes proponían valorar el engaño desde una perspectiva ex ante, al margen de sus efectos, bien exigiendo que el engaño presentara una especial cualificación 3, bien tomando como referente un modelo de víctima de la que se esperaba cierto grado de diligencia 4. Lo cierto es que tras ese debate se escondía una cuestión que todavía hoy es materia de discusión, a saber, la de si puede afirmarse que a la víctima de la estafa le corresponde un ámbito de responsabilidad, de manera que hay inveracidades empleadas por el "autor" que son atípicas, pese a haber resultado eficaces, porque la víctima no tomó las medidas de autoprotección que le incumbían.

La cuestión se volvió a plantear con fuerza en el contexto de la victimodogmática, planteamiento que, al reconocer que la víctima puede contribuir a la configuración del delito e incluso ser responsable del mismo 5, volvía a abrir la cuestión de la interpretación del tipo de estafa. En este marco, hubo, por una parte, propuestas que consideraban que, cuando la víctima tenía dudas concretas sobre la veracidad de las afirmaciones del autor, tenía una posibilidad de autoprotegerse, de manera que la protección por parte del Derecho penal no era necesaria 6. Estos planteamientos resultaban en cierta Page 564 medida insatisfactorios, porque hacían depender la necesidad de protección del estado psicológico de la víctima, de modo que no ofrecían un criterio objetivo de delimitación del engaño típico 7. Por otra parte, algunos autores entendían que las posibilidades de autoprotección de la víctima debían tenerse en cuenta para delimitar el engaño típicamente relevante; en concreto, consideraban que el tipo de estafa solamente debía proteger a la víctima que hubiera cumplido con sus incumbencias de autoprotección, las cuales debían ser definidas con base en un criterio de evitabilidad subjetiva 8. En mi opinión, es este último planteamiento el más acertado, en la medida en que introduce la idea de responsabilidad de la víctima como límite a la tipicidad del engaño; con todo, no me parece satisfactorio que el criterio para determinar las incumbencias de autoprotección de la víctima sea el de la evitabilidad subjetiva del engaño, pues ello no permite ofrecer una definición ex ante del engaño típico que satisfaga las necesidades de generalización y normativización del tipo 9.

En el seno de la teoría de la imputación objetiva también han existido propuestas importantes dirigidas a buscar criterios de delimitación entre el engaño típicamente relevante y aquél que todavía no alcanza el mínimo de relevancia típica. Así, Naucke ha entendido que el tipo de estafa no tiene la función de proteger a los descuidados y negligentes -salvo que se trate de debilidades que no pueden cambiarse, como la de los niños o los enfermos mentales- y, basándose en la teoría de la adecuación, ha considerado que solamente son típicos Page 565 aquellos engaños causales que resulten "generalmente adecuados para conducir a error" 10. Además, en el marco de la teoría de la imputación objetiva hay que destacar aquellos planteamientos que parten de la premisa de que la víctima es responsable de su acto de disposición, salvo que se encuentre una razón para desplazar la responsabilidad a otro. En concreto, son importantes, por una parte, las propuestas que analizan la estructura donde se engarza ese principio de autorresponsabilidad, las cuales definen la estafa o bien como un delito de autolesión 11, o bien como autoría mediata tipificada 12. Por otra parte, son relevantes otras propuestas que se esfuerzan en buscar criterios materiales para dotar de contenido a la idea de autorresponsabilidad 13.

Pero, sobre todo, deben ser objeto de especial atención algunos planteamientos recientes que son claramente normativos y que proponen una concepción del comportamiento típico de la estafa como infracción de un deber de veracidad. Éstos entroncan con el pensamiento de que, en principio, la víctima es responsable de su acto de disposición (principio de autorresponsabilidad) y entienden que la razón Page 566 normativa del desplazamiento de la responsabilidad por el acto de disposición de la víctima al autor es la infracción de los deberes de veracidad por este último. En este punto, debe hacerse referencia, por una parte, a la aportación de Kindhauser, quien re introduce en la dogmática de la estafa la categoría del derecho a la verdad, no entendido como "objeto de protección" 14, sino como modo de denominar la expectativa normativa de la víctima de la estafa frente al autor sobre quien pesa un deber de veracidad. Este autor propone como criterio de la tipicidad del engaño la lesión de un derecho a la verdad de la víctima o la infracción del correspondiente deber jurídico-penal de veracidad por el autor. El engaño es típico porque afecta a la libertad jurídicamente protegida de la víctima encarnada en el derecho a la verdad. Este último nace, en primer lugar, cuando existe un deber heterónomo de información del autor, a saber, un deber con origen en la ley o en una institución, es decir, fuera del contacto económico y, en segundo lugar, cuando existe un deber de información autónomo, esto es, un deber que nace en la relación económica y que es la otra cara de la moneda de la confianza depositada por la víctima en el autor 15.

Por otra parte, es de especial importancia la reciente construcción de Pawlik, quien explica los límites del comportamiento no permitido en el delito de estafa con base en un sistema de posiciones de garante que dan lugar a deberes de veracidad 16. Estas posiciones de garante, definidas a partir de los roles existentes en la realidad social, tienen como contenido deberes de veracidad y se fundamentan como correlato directo de la libertad de organización o como presupuesto institucional de la misma. Por una parte, entre los correlatos directos de la libertad de organización, este autor diferencia tres posiciones de garante, a saber, la asunción (Übernahme) 17, el deber del tráfico (Verkehrspflicht) y la injerencia (Ingerenz) 18. En el caso de la asunción, el autor...

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