STS 248/2008, 19 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución248/2008
Fecha19 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por la acusada Leticia, representada por la procuradora Sra. Deza García, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2007 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, que entre otros pronunciamientos absolutorios la condenó por un delito de coacciones, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida Francisca y Sebastián representados por el procurador Sr. De Luis Otero. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Málaga incoó Diligencias Previas con el nº 8969/05 contra Leticia que, una vez concluso, remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 17 de mayo de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que:

PRIMERO

Sebastián, viudo, nacido el 15 de octubre de 1926, que padece una esquizofrenia paranoide evolucionada asociada a una distrofia retiniana que le impide en gran medida una visión normal, teniendo sus facultades volitivas muy disminuidas y una minusvalía del 85%, vive desde hace años con su hija Francisca, nacida el 22 de agosto de 1965 y con retraso mental moderado, en la vivienda sita en PLAZA000 nº NUM000-DIRECCION000 de Málaga, viviendas que adquirió el Sr. Sebastián por compra a la Comunidad Autónoma Andaluza (Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda) mediante escritura de 27 de mayo de 1997.

En el año 2003 Sebastián conoció a la acusada Leticia, que en aquellas fechas vivía en la calle y dormía en un coche, acogiéndola en su domicilio e iniciando con ella una relación sentimental, llegando ambos a contraer matrimonio el día 15 de abril de 2005.

SEGUNDO

Antes de casarse, en concreto el día 6 de diciembre de 2004, la acusada y el Sr. Sebastián comparecieron en la notaría de D. Martín Antonio Quilez Estremera, otorgando escritura de compraventa en virtud de la cual Sebastián manifestaba vender a Leticia la mencionada vivienda, reservándose el usufructo vitalicio de la misma, estableciéndose en dicha escritura que la parte vendedora había recibido los 21.000 euros estipulados como precio, si bien no consta que en efecto la Sra. Leticia los hubiese abonado.

TERCERO

Posteriormente la acusada se propuso que Sebastián y su hija abandonaran a toda costa la vivienda, para así poder disfrutar de la misma ella y su hija menor de edad. Para conseguirlo, Leticia denunció a Sebastián por malos tratos, si bien resultó absuelto en sentencia firme, y también conminó a Sebastián y a Francisca a que se fueran de allí, diciéndole a ésta que la iba a matar, llegando a esgrimir un cuchillo, y arrojándole sus pertenencias por la ventana, para conseguir de esta forma que saliera a la calle para recogerlas, impidiéndole luego la entrada, lo que ocurrió el día 8 de octubre de 2005, por lo que tuvieron que marcharse a una pensión".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Leticia como autora de un delito de coacciones, ya definido, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de un año y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, absolviéndole del delito de estafa que se le imputaba, condenándole igualmente al pago dela mitad de las costas procesales causadas, incluidas en esta proporción las de la acusación particular, y haciendo expresa reserva de las acciones civiles que asistan a los perjudicados.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia."

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la acusada Leticia que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Leticia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, aplicación indebida del art. 23 del CP. Tercero.-Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, aplicación indebida del art. 620.2 del CP.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugnó los motivos del mismo, como también lo hizo la parte recurrida. La sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 7 de mayo del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a Leticia como autora de un delito de coacciones, con la pena de un año y nueve meses de prisión por concurrir la circunstancia agravante de parentesco, absolviéndola del de estafa que también le había sido imputado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular.

Leticia vivía en la calle y dormía en un coche hasta que en 2003 Sebastián la acogió en su domicilio de la ciudad de Málaga donde residía desde años atrás en un piso de su propiedad con su hija Francisca.

Sebastián, que había nacido en 1926, inició una relación sentimental con Leticia, llegando ambos a contraer matrimonio el 15.4.2005 cuando ella tenía 37 años.

Pocos meses antes de casarse, la acusada y el Sr. Sebastián otorgaron escritura pública de venta del piso donde este último vivía con su hija y Leticia, reservándose su dueño el usufructo vitalicio, por un precio de 21.000 euros del que no consta que fuera efectivamente pagado.

Sebastián padecía una esquizofrenia paranoide y una distrofia retiniana que le impedía en gran medida una visión normal, mientras que Francisca tenía sus facultades volitivas muy disminuidas.

Leticia decidió que esto dos, padre e hija, tenían que abandonar la vivienda referida, para quedarse ella a disfrutar de ese domicilio junto con una hija que tenía de 16 años. Para conseguirlo denunció a su marido por malos tratos, siendo este absuelto por sentencia firme. También conminó a este último y a Francisca para que se fueran de allí, diciéndole a esta que la iba a matar llegando a esgrimir un cuchillo y arrojándole sus pertenencias por la ventana para que tuviera que salir a la calle a recogerlas, sin que luego la dejara volver a entrar, lo que ocurrió el 8.10.2005, por lo que padre e hija tuvieron que marcharse a una pensión.

Ahora Leticia recurre en casación por tres motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

1. En el motivo 1º, al amparo del nº 2º del art. 849 LECr, se dice que hubo error en la apreciación de la prueba basado en un documento consistente en el acta de denuncia verbal formulada por Sebastián ante el Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga que aparece unida a estas actuaciones a los folios 34 y 35 de las diligencias previas.

Nos dice el escrito de recurso que, mediante tal acta de denuncia, queda acreditado que el denunciante se marchó de su casa el día 10.10.2005, no el día 8 de tal mes de octubre, que es lo que consta en los hechos probados de la sentencia recurrida.

  1. Del propio texto de este nº 2º del art. 849 LECr deducimos que son necesarios los siguientes requisitos para la aplicación de esta particular norma procesal:

    1. Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la audiencia, y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa.

    2. Que ese documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido (literosuficiencia) es capaz de justificar, o que en tales hechos probados no aparezca el dato acreditado por esa prueba documental.

    3. Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    4. Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Se trata en conclusión de un caso que, tras la vigencia de nuestra Constitución, cabe incluir entre aquellos que expresamente quedan prohibidos en su art. 9.3 cuando proclama como principio fundamental "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Ciertamente no hacer caso a una prueba documental cuando concurren todos esos elementos revela una actuación ilógica o irracional, en definitiva arbitraria, por parte del órgano judicial.

  2. Ha de rechazarse este motivo 1º por lo siguiente:

    1. Como bien dice el Ministerio Fiscal, la mencionada acta de denuncia verbal, no es una prueba documental. Solo puede acreditar que el denunciante acudió al juzgado y allí hizo unas determinadas manifestaciones, lo que habría podido constituir a lo sumo una prueba de carácter testifical, a valorar por el propio órgano judicial sentenciador junto con el resto de las pruebas practicadas. Falta así el requisito 1º de los cuatro que acabamos de enumerar.

    2. Además, en realidad lo que dice Sebastián, en esas manifestaciones verbales realizadas ante el Juzgado de Instrucción, en nada contradice el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, ya que en este último la fecha del 8 de octubre de 2005 no aparece referida al momento de la salida del domicilio del padre sino a tal salida referida a la hija. La frase final de tales hechos probados "por lo que tuvieron que marcharse a una pensión" bien puede referirse a ese día del 8.10.2005 o a otro posterior. Queda claro en dicho relato que Francisca ya no volvió al piso a partir de ese día 8, pero no dice que en este día se marchara el padre. Bien pudo ocurrir que esto último ocurriera el día 10, que es lo que se deduce de esa denuncia verbal realizada el día 11.10.2005 en la que se dice que "en el día de ayer" tuvo que marcharse ante los insultos y amenazas que recibió de su esposa, añadiendo que regresó "después con su hija Francisca, su nuera y su pareja, negándose la denunciada a abrirles la puerta". Dice también en esa misma denuncia que avisaron a la policía nacional que acudió al domicilio y llamó a la puerta, negándose Leticia a abrir.

      Falta también el requisito 2º exigido por el art. 849.2º LECr, según lo que hemos dicho en el anterior apartado 2.

    3. En todo caso, se trataría de un error irrelevante para lo resuelto en la sentencia recurrida. En nada afectaría a la condena aquí impugnada el que la salida forzada de Sebastián de su domicilio fuera el referido día 8 ó dos días después. También se encuentra ausente el mencionado requisito 4º.

      Hay que desestimar este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, ahora por la vía del nº 1º del mismo art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 CP.

Sabido es cómo para esta clase de delitos de contenido personal (coacciones) ha de apreciarse como agravante, siendo en los de carácter patrimonial donde ha de valorarse como atenuante.

Esto último ciertamente no lo discute la recurrente, quien desarrolla este motivo presentando como sujeto pasivo de los hechos aquí acaecidos únicamente a la hija de su marido, a la que en verdad no cabe aplicar el texto del citado art. 23 : es hija del marido, no de Leticia.

Pero en los hechos probados aparece Sebastián como víctima, no sólo de los hechos relativos a la pretendida estafa en relación con el contrato de compraventa por los que ha quedado absuelta sin que nadie haya recurrido sobre este extremo, sino también del delito de coacciones (véase su apartado tercero).

Desestimamos también este motivo 2º.

CUARTO

En el motivo 3º, por el mismo cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega de nuevo infracción de ley, por inaplicación del art. 620.2º y aplicación indebida del 172.1 CP.

Se dice que los hechos no revisten la gravedad necesaria para ser constitutivos de delito, debiendo haberse castigado como falta.

No se discute que existan aquí coacciones en el concepto definido en el art. 172.1 CP, sino que se afirma su levedad para incardinarlo en el mencionado nº 2º del art. 620 que sanciona estos hechos como falta cuando las coacciones son de carácter leve.

Nuestro Código Penal define las coacciones en el citado párrafo primero del art. 172.1, en unos términos que son igualmente aplicables al delito sancionado en esta norma y a la falta del 620.2º. La diferencia entre ambas figuras es de carácter cuantitativo: las coacciones graves son delito y las leves son falta.

En esa definición del art. 172.1 hay que distinguir dos elementos:

  1. La violencia ejercitada que puede ser de carácter físico (violencia propiamente dicha) o psíquico, cuando se actúa por medio de intimidación o amenazas, pudiendo incluso dirigirse contra las cosas (vis in rebus), como ocurre cuando se cambia la cerradura de una puerta para impedir el acceso a una vivienda o local, pudiendo también cometerse a través de terceras personas.

  2. La actividad que se impone mediante esa violencia, o aquella otra que, siendo legítima, se impide realizar.

Estos dos elementos han de tenerse en cuenta para mediar esa gravedad a los efectos de distinguir entre el delito y la falta.

Hay que atender a la mayor o menor entidad de la violencia concreta realizada; pero más aún hemos de acudir a ese otro segundo elemento que en definitiva es el característico y peculiar de esta infracción penal: la conducta que se impone, o aquello que se impide hacer, ha de ser el dato quizá siempre el más relevante para distinguir el delito de la falta.

En el caso presente podemos prescindir del hecho de que hubieran existido unas amenazas de muerte incluso esgrimiendo un cuchillo contra Francisca a las que se refieren los hechos probados de la sentencia recurrida. Basta para la gravedad de esta infracción tener en cuenta lo imprescindible que es para cualquiera tener una vivienda: la importancia que tiene para una persona el hecho de disponer de una casa donde poder descansar y satisfacer sus necesidades domésticas. Ha de calificarse como particularmente grave el privar a quien vive en un piso de sus posibilidades de acceso al mismo máxime refiriéndose la ilicitud no a una persona sino a dos, padre e hija, particularmente en un caso como el aquí examinado en que aquel tiene setenta y nueve años y además se encuentra impedido en gran medida de su sentido de la vista, mientras que esta tiene unas facultades volitivas muy disminuidas con una minusvalía del 85% (hecho probado primero).

Fue bien aplicado al caso el art. 172.1 CP : hubo un delito de coacciones y no una mera falta del art. 620.2º.

Rechazamos asimismo este motivo 3º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Leticia contra la sentencia que la condenó por delito de coacciones, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha diecisiete de mayo de dos mil siete, imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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