AAP Burgos 881/2009, 22 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2009:642A
Número de Recurso500/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución881/2009
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 500/09.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 2.204/09.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. DOS. BURGOS.

ILMOS. SRS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

A U T O NUM. 00881/2009.

En Burgos, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sedano Ronda, en nombre y representación de Nicanor, se interpuso recurso de reforma y subsidiario apelación contra el auto de fecha 25 de Junio de 2.009 que acordaba la apertura de Diligencias Previas y su sobreseimiento libre y archivo, habiendo sido desestimada la reforma previa por auto de fecha 15 de Septiembre de 2.009, resoluciones todas dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Burgos en sus Diligencias Previas núm. 2.204/09

, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna en fecha 21 de Diciembre de 2.009.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que "practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa". En el presente caso se acuerda el sobreseimiento libre y archivo de actuaciones al amparo de lo previsto en el artículo 637.2 del mismo texto legal ("procederá el sobreseimiento libre: 2º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito"), resolución no compartida por la parte apelante, que considera que la emisión del citado sobreseimiento es prematuro y así indica que "esta parte interpuso denuncia por la existencia de unos hechos presuntamente constitutivos de ilícito penal, habiendo sido abiertas diligencias y archivadas, archivando el instructor sin practicar diligencia alguna....preguntándose el recurrente cómo se puede llegar a dos conclusiones distintas como son la apertura de diligencias, por considerar que hay indicios, y el cierre de las mismas, por considerar que no los hay, sin más información que la misma denuncia". La parte apelante manifiesta que con ello se han vulnerado los artículos 24 de la Constitución Española, 776.2, 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 148/87 de 28 de Septiembre, que quien ejercita la acción en forma de querella, también en el caso de denuncia, no tiene, en el marco del artículo 24.1 de la CE ., un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos y cuando no quepa excluir ab initio en los hechos denunciados las notas caracterizadoras de lo delictivo, deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación, acordadas en el seno del procedimiento penal que legalmente corresponda con la consecuencia de que la crisis de aquél o su terminación anticipada, sin apertura de la fase de plenario, sólo cabe por las razones legalmente previstas de sobreseimiento libre o provisional conforme a lo establecido en la LECrim. (Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de Mayo de 2.005 )

La Audiencia Provincial de Cáceres en auto de fecha 15 de Enero de 2.004 sostiene que "en este sentido y por la incidencia que pudiera tener esta cuestión sobre una eventual vulneración del artículo 24 de la Constitución Española --que proscribe cualquier atisbo de Indefensión-- al no haberse acordado la práctica de otras diligencias de prueba para la averiguación de los hechos distintas de las indicadas, las cuales se han considerado suficientes para decretar la decisión que ahora se impugna, puede indicarse que, conforme al artículo 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal --en la redacción dada al precepto por la Ley 38/02 de 24 de Octubre --, el Juez Instructor ha de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento a los efectos de adoptar alguna de las resoluciones previstas en el apartado 1 del artículo 779 del mismo Texto Legal (que emplea los términos "practicadas sin demora las diligencias pertinentes"); de forma que el Juzgado Instructor no está obligado a practicar otras diligencias, sino que debe valorar --en cuanto a la práctica de diligencias de instrucción-- dos parámetros: su carácter de "necesarias", por un lado, y su carácter de "pertinentes", por otro. En este caso, las diligencias referidas --habida cuenta de la naturaleza del ilícito criminal imputado-- no pueden sino reputarse suficientes para discernir, con razonable criterio, sobre la tipicidad o atipicidad penal de los hechos denunciados, conviniendo esta Sala con la decisión adoptada por el Juzgado Instructor tanto respecto de la innecesariedad de practicar otras diligencias distintas como con la procedencia de decretar el sobreseimiento libre y el archivo de las Diligencias Previas porque los hechos objeto de la denuncia no son constitutivos de infracción penal. Así pues, puede ya anticiparse --no obstante las alegaciones que se esgrimen en el escrito de interposición del recurso-- que, del análisis de las referidas diligencias (--), se infiere, racional y asépticamente, que los hechos en los que la denuncia se sustenta son penalmente atípicos en la medida en que aquéllos únicamente podrían desenvolverse --y, por tanto, enmarcarse-- en una cuestión estrictamente civil, que no excede de este ámbito para adentrarse en el penal, decisión que encuentra su fundamento en el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 637.2 del mismo Texto Legal, cuando establece que si el Juez estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal acordará el sobreseimiento que corresponda, sobreseimiento que procede --con el carácter de libre-- cuando el hecho no sea constitutivo de delito (artículo 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Con relación a la decisión de denegar --o de no acordar-- la práctica de otras o de nuevas diligencias distintas de las que ya constan en la causa, convendría recordar, en este sentido, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 87/01 de 2 de Abril, ha establecido que "como tiene declarado este Tribunal (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 161/85 de 29 de Noviembre, Fundamento Jurídico 5º; 48/86 de 23 de Abril, Fundamento Jurídico 1º; 32/94 de 31 de Enero, Fundamento Jurídico 5º; 14/99 de 22 de Febrero, Fundamento Jurídico 6º; 97/00 de 18 de Mayo, Fundamento Jurídico 3º; 228/00 de 2 de Octubre, Fundamento Jurídico 1º ), las infracciones de las normas o reglas procesales sólo constituyen una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa"; y en la sentencia del mismo Tribunal 73/01 de 26 de Marzo, se añade que "conforme a doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que, como elemento inseparable del derecho mismo a la defensa, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio (sentencia del Tribunal Constitucional 30/86 de 20 de Febrero, Fundamento Jurídico 8º ) sin que ello implique, por lo demás, "desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al "thema decidendi", de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. Pero basta con que la inejecución sea imputable al órgano judicial y la...

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