STS, 3 de Octubre de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:6017
Número de Recurso249/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el num. 249/2002 ante la misma pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Crespo Candela, en nombre y representación de DON Germán contra la sentencia, de fecha 30 de Mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 469/99, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Extremadura de 29 de Enero de 1999, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra Resolución de 30 de Abril de 1998, del Jefe de la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la AEAT de Badajoz, por la que se confirmó la liquidación derivada de acta de disconformidad A02, nº 62211293, incoada en fecha 3 de Marzo de 1998, al recurrente, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 469/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se dictó sentencia, con fecha 30 de Mayo de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso 469 de 1999 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Crespo Candela, en nombre y representación de D. Germán, contra la resolución del TEAR de Extremadura de 29 de Enero de 1999, y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos por estar ajustada a Derecho; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Germán se interpuso, por escrito de 27 de Junio de 2002, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, modificando las declaraciones contenidas en ella, y que declare que los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad, titulares de Oficinas Liquidadoras del Distrito Hipotecario, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 31 de Julio de 2002, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 16 de Junio de 2006, se señaló para votación y fallo el 19 de Septiembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por la que se desestimaba el recurso núm. 469/99, interpuesto contra el Acuerdo del TEAR de Extremadura de 29 de Enero de 1999, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra Resolución de 30 de Abril de 1998, del Jefe de la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la AEAT de Badajoz, por la que se confirmó la liquidación derivada de acta de disconformidad A02, nº 62211293, incoada en fecha 3 de Marzo de 1998, al recurrente, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996.

De la propuesta de regularización tributaria resultaba una deuda tributaria de 3.775.237 ptas., de los que 3.098.020 ptas. correspondían a cuota y 677.217 ptas. a intereses de demora.

El Jefe de la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la AEAT de Badajoz, confirmó en todos sus extremos, en fecha 30 de Abril de 1998, la propuesta de liquidación.

Contra dicho acuerdo liquidatorio se interpuso, por el hoy recurrente, reclamación económicoadministrativa ante el TEAR de Extremadura, que resolvió en el sentido de desestimarla.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

En el presente recurso se ha planteado la eventual sujeción al IVA de los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad, en el ejercicio de sus funciones de liquidadores de tributos en los Distritos Hipotecarios.

El recurrente sostiene la existencia de contradicción absoluta entre la conclusión de la Sentencia recurrida y las Sentencias de contraste y solicita la unificación de doctrina acerca de si los honorarios abonados por la Comunidad Autónoma y percibidos por los Registradores de la Propiedad en el ejercicio de sus funciones de liquidadores de tributos en los Distritos Hipotecarios, están o no, sujetos al IVA, aportando las siguientes sentencias de contraste:

Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de Septiembre de 1998, recurso 2745/97 y de 28 de Septiembre de 1999, recurso 1861/1998.

Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de Abril de 2000, recurso 393/00 y de 31 de Diciembre de 2001, recurso 958/2001.

Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos: de 13 de Julio de 2001, recurso 189/00; de 21 de Septiembre de 2001, recurso 195/00; de 8 de Noviembre de 2001, recurso 263/00; de 17 de Octubre de 2001, recurso 311/00; de 20 de Julio de 2001, recurso 312/00; de 8 de Noviembre de 2001, recurso 343/00; de 12 de Julio de 2001, recurso 344/00; de 15 de Marzo de 2002, recurso 31/01; de 14 de Diciembre de 2001, recurso 100/01; de 18 de Enero de 2002, recurso 103/01; y de 5 de Diciembre de 2001, recurso 150/2001.

Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 31 de Octubre de 2001, recurso 921/98.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -- la 29/1998, de 13 de Julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b ) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de Febrero de 1997).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de Julio de 2000, 11 de Diciembre de 2001 y 20 de Febrero, 3 y 11 de Julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -- que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación en Badajoz de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, formalizó con fecha 3 de Marzo de 1998, Acta de disconformidad, modelo A02, número 62211293, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996, proponiendo liquidaciones, para el período 1993, de 592.679 ptas. de cuota y 260.901 ptas. de intereses de demora, arrojando una deuda tributaria de 853.580 ptas. Para el período 1994 proponía liquidaciones por 229.958 ptas. de cuota y 76.003 ptas. de intereses, arrojando una deuda tributaria de 305.961 ptas. Para el ejercicio 1995 la Inspección proponía liquidaciones de 795.353 ptas. de cuota y 175.381 ptas. de intereses, arrojando una deuda tributaria de 970.734 ptas. finalmente, para el ejercicio 1996 la Inspección proponía liquidaciones de 1.480.030 ptas. de cuota y 164.932 ptas. de intereses, arrojando una deuda tributaria de 1.644.962 ptas.

Aunque es cierto que el importe de todas las cuotas fijadas en el Acta de liquidación por IVA, correspondientes a los ejercicios 1993, 1994,1995 y 1996 asciende a 3.098.020 ptas., no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas cuotas de los diversos períodos alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -- es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional -- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de Marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

En sentencia de 12 de Julio de 2003, desestimatoria del recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado, abordamos la cuestión de si las Oficinas Liquidadoras de los Distritos Hipotecarios actúan en régimen de dependencia de las Comunidades autónomas, y en consecuencia, sus actos de liquidación y recaudación estaban no sujetos al IVA, por tratarse de prestaciones de servicios de una Administración Pública o, por el contrario, tal dependencia no existe, y en consecuencia, el impuesto indicado es exigible. Y, entonces, consideramos que se cumplía lo exigido por el art. 5.6º de la Ley 30/85

, que declaraba exentas "las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas directamente por el Estado, las Entidades en que se organiza territorialmente y sus organismos autónomos, cuando se efectúen sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria". Sin embargo, las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Germán, contra la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 469/99, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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