STSJ Comunidad de Madrid 727/2012, 14 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución727/2012
Fecha14 Septiembre 2012

RSU 0006107/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6107/11

Sentencia número: 727/12

K.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6107/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Jesús Rubio Arjona, en nombre y representación de 02 CENTRO WELLNESS PLENILUNIO, S.L. contra la sentencia dictada en 11 de mayo de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID, en los autos núm. 314/11, seguidos a instancia de DOÑA Sagrario, contra las empresas 02 CENTRO WELLNESS PLENILUNIO, S.L. y SEXTA AVENIDA CENTRO WELLNESS, S.L., sobre reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Dª Sagrario fue contratada por la empresa 02 CENTRO WELLNESS PLENILUNIO, S.L., con categoría de Recepcionista el día 22 de noviembre de 2006. En este contrato se pacta la cláusula séptima cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

SEGUNDO

La actora venía prestando servicios en el Centro comercial Plenilunio como responsable de Recepción, salario mensual con prorrata de 21.389,89 euros inclúida la parte proporcional de paga extraordinarias.

TERCERO

El centro de trabajo de la actora estaba muy próximo a su domicilio en CALLE000 nº NUM000 .

El centro comercial Sexta Avenida está situado en El Plantío; se puede acudir en tren Línea C-10 de Cercanías RENFE, Estación "El Barrial Centro Comercial".

CUARTO

El día 1 de marzo de 2011. se notifica a la actora por SEXTA AVENIDA CENTRO WELLNESS, S.L.:

"Que la mencionada empresa se subroga en la relación laboral existente entre Doña Sagrario, provista de DNI número NUM001 y la empresa 02 CENTRO WELLNESS PLENILUNIO, S.L. provista de CIF B-63616106 y CCC número 28/161103149, respetándole al empleado la antigüedad de fecha 22/11/2006, su jornad laboral de 40 horas semanales, así como las condiciones sujetas a su contrato de trabajo.

Que desde la fecha de la subrogación Doña Sagrario, desempeñará las funciones propias del puesto de trabajo de RPBLE. RECEPCIÓN, englobado en la categoría profesional de Grupo 3 N1, con una retribución anual de 123.125 euros y una jornada laboral de 40 horas semanales distribuidas de lunes a domingo, incluidos festivos, con los descansos que establece la Ley".

(Folio 18)

QUINTO

Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 17 de marzo de 2011 y demanda el 11 de marzo de 2011.

SEXTO

Comparecen las partes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda presentada por Dª Sagrario, se declara improcedente la modificación del lugar de prestación de servicios debiendo ser repuesta al centro de trabajo de la calla Aracne, condenando a las dos empresas demandadas solidariamente SEXTA AVENIDA CENTRO WELLNESS, S.L. Y 02 CENTRO WELLNESS PLENILUNIO, S.L.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de noviembre de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3 de septiembre de 2012, señalándose el día 12 de septiembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra las empresas 02 Centro Wellness Plenilunio, S.L. y Sexta Avenida Centro Wellness, S.L., declaró "improcedente la modificación del lugar de prestación de servicios debiendo ser repuesta al centro de trabajo en la calle Aracne", por lo que condenó a las dos mercantiles codemandadas, solidariamente entre sí, a estar y pasar por la anterior declaración. Recurre en suplicación sólo la primera de dichas sociedades instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que censura como infringidos los artículos 40 y 41, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo.

SEGUNDO

Una precisión más: aunque, entre otras razones, la actora aduce en defensa de su tesis que la medida empresarial frente a la que se alza, consistente, como se verá, no sólo en un cambio de ubicación del centro de trabajo, constituye una modificación sustancial de condiciones laborales del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, dado que ninguna de las empresas traídas al proceso siguió el procedimiento previsto legalmente para ello en lo que respecta a las modificaciones de índole individual, y no rigiendo todavía el nuevo artículo 138 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, resulta plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial anterior, según la cual, en estos casos, se trata de proceso ordinario, por lo que la sentencia dictada en la instancia es susceptible de ser impugnada en suplicación. Así, mencionar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2.010 (recurso nº 2293/09 ), dictada en función unificadora, a cuyo tenor: "(...) En la referida STS de 10 de noviembre de 2.009 se dice que 'el procedimiento jurisdiccional especial regulado en el art. 138 LPL tiene como presupuesto la existencia de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo acordadas y formalizadas por el empresario por la vía del art. 41 ET . Cuando las modificaciones obedecen a un pacto, o cuando no se han cumplido por el empleador las exigencias formales del citado precepto estatutario no corresponde la vía procesal del art. 138 LPL, sino el cauce del procedimiento ordinario, o en su caso el del procedimiento de conflicto colectivo. Otra solución, razona esta consolidada línea jurisprudencial, asignaría a una posible conducta irregular del empleador ventajas procesales injustificadas, como el breve plazo de caducidad previsto en el art. 138.1 LPL '", razón por la que la sentencia en cuestión tiene acceso a este medio extraordinario de impugnación.

TERCERO

El discurso argumentativo del motivo es sencillo, y puede resumirse en sostener que la medida empresarial que combate la trabajadora no entraña realmente un traslado de carácter individual como expresión de movilidad geográfica ( artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores ), ya que, según la parte recurrente, no le exige variar su residencia, y sin que constituya tampoco una modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículo 41 de la misma norma legal), por lo que, sigue diciendo, el empresario estaba legitimado para adoptar tal decisión como una manifestación del poder de dirección y organización que le es propio y, además, con base en lo que dispone la cláusula adicional séptima del contrato de trabajo suscrito en 22 de noviembre de 2.006 por la actora y la sociedad 02 Centro Wellness Plenilunio, S.L., que, como antes dijimos, es la única recurrente.

CUARTO

No obstante, una vez expongamos los presupuestos fácticos en que descansa la controversia que enfrente a los litigantes, podrá comprobarse que las razones alegadas por la demandante para oponerse a tan repetido cambio de centro de trabajo no fueron únicamente las que impugna el motivo, que son las que la Juez a quo acabó asumiendo, sino también otra, bien dispar, cual es la invocada ilegalidad de la subrogación operada en 1 de marzo de 2.011 por parte de la codemandada Sexta Avenida Centro Wellness, S.L. en el contrato de trabajo de la Sra. Sagrario, circunstancia de la que,...

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