SAP Albacete 54/2021, 22 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2021
Fecha22 Febrero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00054/2021

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 01

Modelo: N85850

N.I.G.: 02069 41 2 2018 0100671

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000042 /2019

Denunciante/querellante: María Inés, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª,

Contra: Alfredo

Procurador/a: D/Dª JUAN FRANCISCO SOTOCA NUÑEZ

Abogado/a: D/Dª FEDERICO ORTIZ PEREZ

S E N T E N C I A

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Magistradas:

Dª ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN.

Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO.

En Albacete, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

VISTA ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida P.A. 42/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado DP 276/18, por delito de detención ilegal, contra D. Alfredo, nacido en Albacete, el día NUM000 /1971, hijo de Cristobal e Celsa, con DNI NUM001, con domicilio en la CALLE000, nº NUM002, Albacete, con antecedentes penales no computables a efectos d esta causa y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Juan Francisco Sotoca Núñez y asistido por el letrado D. Federico Ortiz Pérez; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en la persona de la Ilma Sra Dª María Belén Coy López, y como ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª Almudena de la Rosa Marqueño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10/12/18 el Instructor acordó continuar por los tramites de procedimiento abreviado, tras la práctica de las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable. Se dictó auto de apertura de juicio oral en fecha 31/01/2019 y tras los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Tras los trámites procesales de rigor se celebró la vista el día tres de febrero de dos mil veintiuno, con el contenido que consta en el sistema de video grabación.

TERCERO

El Ministerio Fiscal elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, con la salvedad de la conclusión quinta, que retiró la petición de responsabilidad civil.

Calif‌icó los hechos de autos como constitutivos de un delito intentado de detención ilegal, de los artículos 163.1 y 165 del CP en relación con el art. 16 CP. Considera responsable en concepto de autor al acusado. No concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

Interesa que se imponga al acusado la pena de tres años y diez meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Conforme al art. 57 del CP se le impondrá la prohibición de aproximarse a María Inés, a su domicilio, o cualquier otro lugar en que aquélla se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella, a través de cualquier medio, durante cinco años. Pago de las costas.

CUARTO

En el mismo trámite, la defensa del acusado modif‌icó sus conclusiones provisionales solicitando la absolución del acusado, y, de forma subsidiaria, la condena por un delito leve de coacciones del art. 172.3 CP, el cual se hallaría prescrito. Subsidiario a lo anterior, interesó la aplicación de la eximente completa, atenuante muy cualif‌icada prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP, o la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con las anteriores, así como la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas previstas en el art. 21.6 del C.P.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El 25 de agosto de 2018, sobre las 4:00 horas, la menor María Inés, nacida el NUM003 /2012, se encontraba en la PLAZA000 de DIRECCION001 (Albacete) con motivo de las f‌iestas locales, junto con su padre, pidiendo permiso a éste para ir al Bar " DIRECCION002 ", sito en una calle de acceso a la plaza, en el cual trabajaba su madre y se encontraba a escasos veinte metros de distancia.

Cuando la niña salía del bar con intención de regresar a la referida plaza, el acusado Alfredo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de restringir la libertad de la niña, a la que no conocía de nada, la agarró de la mano diciéndole que se fuera con él, impidiéndole así avanzar hacia la plaza. Tales hechos fueron presenciados por Luz, abuela de la niña, que inmediatamente se dirigió hacia donde estaban aquellos y, cogiendo a su nieta por el brazo, le pidió al acusado que la soltara, no cesando éste en su empeño, consiguiendo f‌inalmente María Inés soltar a la niña de la mano del acusado, tirando la abuela del brazo de la menor y gracias a la intervención de otras personas que se encontraban en la plaza y que consiguieron retener al acusado, quien incluso intentó ir tras la abuela y la niña, llegando a caer ambas al suelo en aquel momento al tropezar Luz .

A consecuencia de la caída Luz sufrió heridas consistentes en contusión en rodillas y erosión en pierna izquierda, de las que tardó en curar seis días de perjuicio exclusivamente básico, no precisando tratamiento médico distinto de la una primera asistencia facultativa. No reclama por las lesiones.

La menor no sufrió lesiones por estos hechos.

El acusado había ingerido bebidas alcohólicas y tenía, a consecuencia de ello, levemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas.

La causa fue remitida a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento en noviembre de 2019, donde se señaló inicialmente comparecencia de conformidad en marzo de 2020 y, por diligencia de ordenación de fecha 22/07/2020, juicio para su celebración el 3/02/2021.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la acusación del Ministerio Fiscal de un delito de detención ilegal en grado de tentativa, previsto en el art. 163.1 y 165 CP, la defensa solicita la absolución y, de forma subsidiaria, la condena por un delito leve de coacciones del art. 172.3 CP o, en su caso, por un delito de coacciones del art. 172.1 CP.

Tras valorar la prueba practicada existen dudas de que la voluntad real del acusado, al coger a la menor de la mano y pedirle que se fuera con él, fuera la de la privarle de libertad, encerrándola en algún lugar, o la de privarle de su libertad deambulatoria. Tal acción, en las circunstancias en que se produjo, como se expondrá, se considera constitutiva de un delito de coacciones, en concreto, de naturaleza leve.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo en Sentencia 1120/2018 de 19/07/2018 (Recurso nº 1042/2018), entre otras muchas, trata la distinción entre los delitos de detención ilegal y coacciones: STS 98/2016, de 18-2 ).

El bien jurídico protegido por este tipo penal es la libertad individual y consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad, afectando dentro de aquel género a la libertad deambulatoria. Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de nuestra Constitución. Libertad que se cercena injustamente ( STC 178/1985) cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención"). El tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a f‌inalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles ( SSTS 1075/2001, de 1-6; 1627/2002, de 8- 10).>>.

En el mismo sentido se pronuncia en una Sentencia más reciente del TS, nº 587/2020 de 6 de julio de 2020 (recurso nº 10126/2020), en la que trae a colación el contenido de la de la Sentencia 403/2006 de 7 Abr. 2006, Rec. 905/2005 que venía a decir al respecto lo siguiente: "El Código Penal de 1995 regula en los artículos 163 y siguientes los delitos de detenciones ilegales y de coacciones como infracciones que atacan a la libertad del individuo, y que afectan, por ello, a uno de sus derechos más importantes en orden al desarrollo de su vida en el ámbito de una sociedad moderna, libre y democrática. En ambos casos se trata de conductas que afectan negativamente a la libertad de la víctima, limitándola, restringiéndola o, incluso, suprimiéndola, contra su voluntad, si bien el delito de coacciones tiene una conf‌iguración más general, mientras que la detención ilegal afecta a aspectos concretos de la libertad individual. El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. Y en el tratamiento del elemento temporal, la misma doctrina ha declarado que el delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que tiene lugar la detención o el encierro, ya que en uno y otro caso se priva al sujeto pasivo de su derecho de trasladarse de lugar según su voluntad, de suerte que en ambos supuestos se restringe ostensible y gravemente el derecho a la deambulación en tanto se impide el ejercicio del libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona (véanse, entre otras, SSTS de 27 de octubre de 1.995, 23 de mayo de 1.996, 15

de diciembre de 1.998 y 2 de noviembre de 1.999, y 1 de abril de 2.002 ).... el elemento subjetivo de este delito

lo constituye el dolo penal, que requiere que la detención se efectúe de forma arbitraria e injustif‌icada, siendo suf‌iciente para su apreciación la conciencia y voluntad del autor de realizar el tipo objetivo de encerrar o detener a otro al que...

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