SAP Granada 298/2015, 19 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 1 (penal)
Fecha19 Mayo 2015
Número de resolución298/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE SALA Nº 10/2014

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GUADIX.-PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 28/2012 y 17/2012 .- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

-SENTENCIA NUM. 298- ILMOS. SRES:

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª. Rosa María Ginel Pretel .

D. Pedro Ramos Almenara .

En la ciudad de Granada, a diecinueve de mayo de dos mil quince.-Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los Procedimientos Abreviados procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Guadix con el número 28/2012 y 17/2012 por un delito de falsedad en documento privado, y un delito de estafa agravado por el empleo de fraude procesal, y otro delito de coacciones y hurto, entre partes, de la una, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra.Doña Isabel Hernández, y de la otra los acusados Sebastián, nacido el NUM000 de 1958 en Guadix (Granada), hijo de Pablo Jesús y de Tamara, con DNI: NUM001, de estado casado, de profesión agricultor, y vecino de Guadix (Granada), CALLE000, nº NUM002, con instrucción, sin antecedentes penales; cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que consta no estuvo privado, representado por el Procurador Don Antonio Delgado Martínez y defendido por la Letrada Doña María Luisa Aranda Tenorio; Felicisimo, nacido el NUM003 de 1964 en Guadix (Granada), hijo de Maximiliano y de Felicidad, con DNI: NUM004, de estado casado, de profesión agricultor, y vecino de GUADIX (Granada), BARRIADA000

, AVENIDA000 NUM005, con instrucción, sin antecedentes penales; cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que consta no estuvo privado, representado por la Procuradora Doña María de la Paz Molina Rodríguez y defendido por la Letrada Doña María Ángeles Cobo de la Cruz; Juan María, nacido el NUM006 de 1940, en Berja (Almería), hijo de Cesareo y de María Rosa, con DNI: NUM007, de estado casado, de profesión jubilado, y vecino de Balerma -EL EJIDO- Almería, CALLE001 nº NUM008, con instrucción, sin antecedentes penales; cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que consta no estuvo privado, representado por la Procuradora Doña María de la Paz Molina Rodríguez y defendido por la Letrada Doña María Ángeles Cobo de la Cruz; Jesús, nacido el NUM009 de 1966 en GUADIX (Granada), hijo de Maximiliano y de Felicidad, con DNI: NUM010, de estado casado, de profesión agricultor, y vecino de (Guadix) Granada, BARRIADA000, CALLE002 nº NUM011, NUM012, con instrucción, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que consta no estuvo privado, representado por la Procuradora Doña María de la Paz Molina Rodríguez y defendido por la Letrada Doña María Ángeles Cobo de la Cruz; Carlos Jesús, nacido el NUM013 de 1981 en Granada, hijo de Maximiliano y de Felicidad, con DNI: NUM014, de estado casado, de profesión agricultor, y vecino de GUADIX (Granada), BARRIADA000, CALLE003 nº NUM015, con instrucción, sin antecedentes penales; cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que consta no estuvo privado, representado por la Procuradora Doña María de la Paz Molina Rodríguez y defendido por la Letrada Doña María Ángeles Cobo de la Cruz; Cristobal, nacido el NUM016 de 1940 en Guadix, hijo de Cesareo y de Serafina, con DNI: NUM017, de estado casado, de profesión agricultor, y vecino de GUADIX (Granada), BARRIADA000, CALLE003 nº NUM015

, con instrucción, sin antecedentes penales; cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que consta no estuvo privado, representado por la Procuradora Doña María de la Paz Molina Rodríguez y defendido por la Letrada Doña María Ángeles Cobo de la Cruz; Octavio, nacido el NUM018 de 1936 en Almería, hijo de Luis Francisco y de Eufrasia, con DNI: NUM019, de estado casado, de profesión jubilado, y vecino de Almería, CALLE004 nº NUM020, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que consta no estuvo privado, representado por la Procuradora Doña María de la Paz Molina Rodríguez y defendido por el Letrado Don Joaquín García Martínez; Feliciano, nacido el NUM021 de 1963 en Almería, hijo de Samuel de Cecilia, con DNI: NUM022, de estado casado, de profesión arquitecto, y vecino de Almería, CALLE005 NUM023 - NUM024 ., con instrucción, sin antecedentes penales; cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que consta no estuvo privado, representado por la Procuradora Doña María de la Paz Molina Rodríguez y defendido por el Letrado Don Joaquín García Martínez; como Acusaciones Particulares, Don Sebastián, representado por el Procurador Don Antonio Delgado Martínez y defendido por la Letrada Doña María Luisa Aranda Tenorio; Don Feliciano y Don Juan María y Taklan S.L., representados por la Procuradora Doña María de la Paz Molina Rodríguez, y defendidos por la Letrada Doña María de los Ángeles Cobo de la Cruz; actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Pedro Ramos Almenara.- -ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS: Del conjunto de pruebas practicadas apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que en fecha no determinada, pero en cualquier caso entre el 20 de febrero de 2009 y 17 de junio de 2009, el acusado Sebastián, mayor de edad, sin antecedentes penales, y otra persona ( Fermín ) que no se juzga al haber fallecido el 31 de octubre de 2014, y haberse declarado extinguida la responsabilidad criminal por auto de esta Sala de 16 de marzo de 2015 ; puestos de común acuerdo y con animo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, suscribieron a sabiendas de su falsedad, un contrato de aparcería en el que según la estipulación primera Fermín, como propietario de la finca rustica denominada DIRECCION000, cedía la misma en aparcería a el otro acusado Sebastián, por un tiempo de 15 años, comenzando a contar desde el 1 de agosto del año 2002. El mencionado contrato, formalizado en la ciudad de Guadix, los acusados hicieron constar como fecha de redacción el día 1 de agosto de 2002; afirmación que no se correspondía a la realidad y hecha con la finalidad de aportarlo como prueba documental y en perjuicio de los demandados, que eran los nuevos propietarios desde el 20 de febrero de 2009, de la Finca registral NUM025 de Guadix, ( DIRECCION000 ) en sendos juicios civiles promovidos por cada uno de ellos.

Y así con posterioridad a la elaboración del contrato, en fecha 31 de julio de 2009, el acusado Sebastián

, en fecha 31 de julio de 2009 presentó demanda de juicio verbal, de tutela sumaria de la posesión frente a Juan María, Feliciano y Octavio, fundando su derecho en el mencionado contrato simulado, el cual se aportaba como documento numero dos de la demanda. Dicha demanda diolugar a la iniciación del juicio verbal, 618/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadix, habiéndose dictado en fecha 11 de febrero del año 2011 auto por el que se acordó la suspensión de las actuaciones del procedimiento verbal, hasta que se acredite que el juicio criminal haya terminado.

Tras la compra del DIRECCION000 que en la escritura publica de compraventa, se transmitía libre de cargas y afecciones, gravámenes y responsabilidades, así como de arrendatarios, ocupantes y precaristas, según la manifestación del vendedor Fermín, y al continuar efectuando algunas labores en la finca y pastando ganado el antiguo trabajador de Fermín, el acusado Sebastián ; le comunicaron los nuevos propietarios personalmente, el cambio de titularidad para que abandonase la finca y se abstuviera de estar en ella, nombrando nuevo encargado al acusado Felicisimo, mayor de edad, sin antecedentes penales, el cual por indicación de los acusados Juan María, mayor de edad, sin antecedentes penales y Feliciano, hacía las labores de explotación y recolección que correspondían a la finca; procediendo aquellos a sustituir los candados de las naves de las fincas y de los accesos de las balsas de riego. No consta que los acusados Jesús, mayor de edad, sin antecedentes penales, Carlos Jesús, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Cristobal, mayor de edad sin antecedentes, hayan recolectado por su cuenta aceitunas del indicado cortijo.

No consta que el acusado Octavio haya tenido intervención alguna en la administración de la finca, pues quien daba las ordenes y cuidaba por la misma era su hijo Humberto .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas tras retirar la acusación que venia sosteniendo contra Octavio, Juan María, Feliciano y Felicisimo, por un delito continuado de coacciones del artículo 172 del Código Penal y otro continuado de hurto del artículo 234 del Código Penal ; y retirar también la acusación que venia sosteniendo contra Cristobal, Jesús y Carlos Jesús, por un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal, solicitando su libre absolución; calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.1º del Código Penal, y reputando responsable de dicho delito en concepto de autor conforme al artículo 27 y 28.1 del Código Penal al acusado Sebastián, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.- TERCERO .- La acusación particular promovida por Sebastián, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito...

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