STS 510/2002, 18 de Marzo de 2002

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2002:1976
Número de Recurso219/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución510/2002
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Mixta), con fecha diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el mismo, Benito Y Ernesto por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Pedro Jesús representado por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Orense, instruyó sumario con número 4/97 contra Pedro Jesús , Benito y Ernesto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Mixta, rollo 18/97) que, con fecha diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes.

"HECHOS PROBADOS: Se declaran expresamente probados los siguientes hechos: En la mañana del día 19 de Agosto de 1.997, funcionarios del Centro Penitenciario de Pereiro de Aguiar, efectuaron un registro personal al entonces interno, el acusado Pedro Jesús , de 31 años de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, ocupándole en un bolsillo un paquete de tabaco que contenía dos bolsas de plástico con una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser heroína, con un peso de 9,995 gramos y una riqueza de 46,52 por 100 la de una bolsa, y un peso de 14,224 gramos y una riqueza de 48,20 por 100 la de la otra, ascendiendo su valor en el mercado a 215.900 y 317.500 pts., respectivamente. El registro mencionado se practicó después de que Pedro Jesús hubiese coincidido en el campo de futbol del centro con el también interno y acusado Benito el cual, a su vez, había permanecido la tarde del día anterior en el departamento de ingresos con el asimismo acusado Ernesto . Pedro Jesús , consumidor de heroína desde los 19 años, fue sometido a reconocimiento médico-forense el 23 de Septiembre de 1.997, apreciándosele signos de venopunción antiguos en flexura del codo". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO: Se condena al acusado Pedro Jesús , como autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción, a las penas de DOS AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y MULTA DE CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS CINCUENTA PESETAS (133.350 pts.), así como al pago de una tercera parte de las costas, decretándose el comiso de la sustancia intervenida. Se absuelve a Ernesto y Benito del delito contra la salud pública de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la parte restante de costas". (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Pedro Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente Pedro Jesús lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, con base en el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por infracción de precepto constitucional, con base en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relación con el artículo 24 de la Constitución, y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - Por quebrantamiento de forma, con fundamento en el art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Puntos uno y tres.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó ambos motivos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día once de Marzo de dos mil dos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, el recurrente denuncia la vulneración de precepto constitucional, concretamente, del art. 24 de la Constitución, aunque no precisa a qué aspecto del mismo se refiere. Sostiene, concretamente, que después del cacheo y registro que da como resultado la intervención del paquete de tabaco en el que se encontró la droga, se produce su detención por parte de los funcionarios de prisiones, llegando a tomarle declaración, sin informarle de sus derechos. Todas las pruebas obtenidas, son, según dice, nulas.

El Ministerio Fiscal impugna el motivo argumentando que la nulidad de la prueba debe contraerse a aquellas irregulares declaraciones, refiriéndose a las realizadas en el Centro Penitenciario sin previa información de derechos, sin que afecte a las posteriores en las que el recurrente admite que tenía el paquete que contenía la droga en su poder.

El motivo se desestima.

En la sentencia de instancia ya se advierte con claridad que no se tienen en cuenta esas declaraciones, precisamente por haberse realizado sin la pertinente información de derechos, ni tampoco el testimonio de referencia del funcionario que las recibió, como prueba directamente vinculada a aquellas diligencias, valorando únicamente el resultado del cacheo, el análisis pericial y las declaraciones de los tres acusados en el acto del juicio oral. La nulidad de algunas pruebas por vulneración de derechos fundamentales puede afectar a las subsiguientes pruebas que de ellas traigan causa o se deriven, siempre que se aprecie la existencia de la conexión de antijuricidad a que hacen referencia las Sentencias del Tribunal Constitucional 81/1998, 121/1998 y 8/2000, entre otras, pero no ha de afectar a las diligencias practicadas con anterioridad. Así, no resulta posible sostener la nulidad del cacheo como consecuencia de la nulidad de las declaraciones que se practican como consecuencia del resultado del mismo, sino que, en todo caso, y aunque el recurrente no aporte ningún razonamiento expreso en ese sentido, será preciso examinar la legitimidad de esa diligencia, tanto desde el punto de vista constitucional como desde las exigencias de la legalidad ordinaria.

El cacheo, consistente en un reconocimiento superficial de las ropas de una persona practicado para detectar si esconde algo entre ellas, puede, y, en ocasiones, hasta debe, ser practicado por los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad en cumplimiento de las funciones que les corresponden en orden a la investigación de los delitos "para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente", como literalmente dice el art. 11.1.g) de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Esta diligencia, que deberá practicarse siempre con el necesario respeto a los principios de necesidad y proporcionalidad, no es propiamente una detención, sino una restricción de la libertad de mínima entidad, tanto temporalmente como en atención a su intensidad, que constituye un sometimiento legítimo a las normas de policía que ha de entenderse normal en una sociedad democrática moderna sin que afecte al derecho fundamental a la libertad de quien se ve sujeto a ella, por lo que no le son aplicables las exigencias derivadas de las previsiones del art. 17 de la Constitución. Concretamente, ya hemos dicho que para el cacheo no se exige asistencia de letrado ni información de derechos y del hecho imputado (STS nº 432/2001, de 16 de marzo). Precisamente, por su naturaleza y finalidad, se trata de una diligencia que normalmente se practicará con carácter previo a la imputación inicial.

En el ámbito penitenciario, el cacheo se contempla en el art. 23 de la Ley Orgánica General Penitenciaria como una diligencia que deberá practicarse siempre con respeto a la dignidad de la persona, remitiendo al reglamento la determinación de las garantías, casos y periodicidad. El art. 68 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, además de contener una previsión general de la realización de cacheos, prevé incluso la posibilidad de su ejecución con desnudo integral "por motivos de seguridad concretos y específicos, cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que el interno oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia ordenada del Establecimiento", siempre con autorización del Jefe de Servicios y constancia escrita.

Se trata, pues, de una medida que, en el ámbito penitenciario, puede estar justificada no sólo en razones muy concretas y específicas, sino incluso en consideraciones de carácter general que atienden a la necesidad de preservar la seguridad y el buen funcionamiento interno de los Centros Penitenciarios, y muy concretamente, a evitar la circulación de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos entre los internos. La STC nº 204/2000, de 24 de julio, expresó que "la Administración Penitenciaria en correspondencia con su deber de velar por el orden y seguridad de los establecimientos, puede establecer los oportunos controles para impedir que las comunicaciones íntimas puedan ser ocasión de introducir objetos peligrosos o sustancias estupefacientes, con evidente riesgo para la salud y la integridad física de los internos, y para la seguridad y buen orden del centro".

Admitida, con carácter general, la posibilidad de los cacheos en el ámbito penitenciario, consta en la causa que la razón del cacheo practicado al recurrente fue precisamente su conducta inmediatamente anterior, junto con otro interno, observada por uno de los funcionarios, que, en cumplimiento de sus funciones, procedió a su registro con el resultado de la ocupación de un paquete de tabaco en el que se encontraron dos bolsas con heroína. Actitud perfectamente legítima ajustada, en este caso, a los principios antes mencionados, de proporcionalidad y necesidad.

Además, en cuanto a la prueba de la tenencia de la droga, el propio recurrente reconoció la posesión del paquete de tabaco donde se escondía la droga, no solo en las declaraciones efectuadas en la causa ante el Juez de Instrucción, con previa información de sus derechos, sino también en el propio juicio oral con todas las garantías, cuando ya había transcurrido un extenso periodo de tiempo desde sus primeras manifestaciones y el recurrente había tenido oportunidad de conocer la orientación de su defensa, por lo que no se aprecia una relación o conexión entre ambas que permita extender a la segunda la nulidad de las primeras. Efectivamente, las declaraciones prestadas en el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio oral son manifestaciones voluntarias y libres efectuadas cuando el sujeto ya ha sido plenamente informado de sus derechos, entre ellos, el de no declarar en su contra, por lo que no pueden considerarse jurídicamente vinculadas con aquellas.

Ha de afirmarse, por lo tanto, que la prueba tenida en cuenta por el Tribunal de instancia ha sido válidamente obtenida y es suficiente para acreditar los hechos en los que se basa la condena, por lo que el motivo, como ya se adelantó, se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso denuncia incongruencia omisiva al haber omitido el Tribunal de instancia dar una respuesta a las cuestiones planteadas en el acto del juicio relativas a la nulidad de varias actuaciones, limitándose a responder de forma genérica.

El Ministerio Fiscal entiende, por el contrario, que el Tribunal ha dado suficiente respuesta a las cuestiones planteadas en cuanto que admite la nulidad de las declaraciones practicadas en el Centro Penitenciario y la deniega en cuanto a los demás extremos; y además entiende que esta Sala puede pronunciarse sobre esas cuestiones en cuanto integran el contenido del anterior motivo.

De conformidad con lo expuesto por el Ministerio Fiscal, el motivo se desestima.

El recurrente planteó la nulidad del interrogatorio de los acusados en el Centro penitenciario; de la denuncia del folio 2 de la causa en cuanto se comunicaban hechos cuyo conocimiento se había obtenido de forma ilegal; la nulidad de las declaraciones en el Juzgado al tener su fundamento en las anteriores y la nulidad de todas las actuaciones. En relación a la incongruencia omisiva, ha declarado esta Sala que es preciso que la cuestión planteada tanga carácter jurídico y no fáctico, que se haya planteado en el momento procesal adecuado, y que se trate de auténticas pretensiones y no de meras argumentaciones o alegaciones. A estas exigencias, añade la STS nº 1310/99, de 25 de setiembre de 1.999, que las cuestiones planteadas no consten resueltas en la Sentencia, ya de modo directo o expreso, ya indirecto o implícito siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de razonabilidad de la resolución (SSTS 77/1996, de 5 de febrero, 263/1996, de 25 de marzo, 893/1997, de 20 de junio y 768/1999, de 18 de mayo). La sentencia de instancia contiene un pronunciamiento expreso acerca de las cuestiones planteadas al admitir la nulidad de las declaraciones prestadas por los acusados en el Centro Penitenciario, que constituye la primera pretensión, y denegar las demás, al afirmar que las pruebas que tiene en cuenta son jurídicamente independientes de las primeras y que han sido obtenidas con todas las garantías.

Por otra parte, ha de señalarse que el vicio consistente en incongruencia omisiva tampoco dará lugar a la casación de la sentencia de instancia cuando en el recurso se planteen las mismas cuestiones de fondo cuya falta de respuesta en la instancia podría dar lugar a su estimación, pues en esos casos, en atención al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y siempre que esta Sala disponga de los necesarios elementos de juicio, se ha considerado prudente resolver sobre el fondo, dando así una respuesta suficiente (STS nº 1095/99, de 5 de julio de 1999 y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre de 1999). Y a la validez de las pruebas se refiere el primer motivo y el primer Fundamento de Derecho de esta sentencia, en el sentido en que ha quedado expuesto.

Procede, por lo tanto, la desestimación de motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Pedro Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, Sección Mixta, con fecha diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo en el Sumario 4/97 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Orense, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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