ATS 408/2006, 2 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución408/2006
Fecha02 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 2020/03, dimanante del Procedimiento Abreviado 107/03 del Juzgado de Instrucción 4 de Donostia, se dictó Sentencia de fecha 11 de febrero del 2005, en la que se condenó a Jesús Manuel, como autor responsable de un delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del C.Penal a la pena de tres años de prisión y multa de 3.316,02 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jesús Manuel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Rabadan Chaves, en base a los siguientes motivos:

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por errónea aplicación de los arts. 17.3 y 24 de la Constitución Española en relación con los arts. 11 y 238.3 de la LOPJ . 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por errónea aplicación de los arts. 17.3 y 24 de la Constitución Española en relación con los arts. 11 y 238.3 de la LOPJ . El recurrente considera que la diligencia de cacheo vulneró sus derechos fundamentales.

  1. La sentencia del Tribunal Supremo nº 510/2002 de 18-3, afirma que la diligencia de cacheo "deberá practicarse siempre con el necesario respeto a los principios de necesidad y proporcionalidad, no es propiamente una detención, sino una restricción de la libertad de mínima entidad, tanto temporalmente como en atención a su intensidad, que constituye un sometimiento legítimo a las normas de policía que ha de entenderse normal en una sociedad democrática moderna sin que afecte al derecho fundamental a la libertad de quien se ve sujeto a ella, por lo que no le son aplicables las exigencias derivadas de las previsiones del art. 17 de la Constitución . Concretamente, ya hemos dicho que para el cacheo no se exige asistencia de letrado ni información de derechos y del hecho imputado ( STS núm. 432/2001, de 16 de marzo ). Precisamente, por su naturaleza y finalidad, se trata de una diligencia que normalmente se practicará con carácter previo a la imputación inicial." C) La sentencia del Tribunal de instancia describe como los agentes de la Ertzanza ocuparon en el bolsillo de la cazadora un total de 220 pastillas de MDMA con un peso de 48,68 gr y una riqueza del 27,7 %, y siete bolsitas de cocaína con un peso de 3,15 gr y pureza de 62,8 % y dos trozos de hachís en el bolsillo de la chaqueta con un peso de 11,59 gr y riqueza de 11,1 %. El recurrente poseía estas sustancias para proceder a sus venta. Conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada, el cacheo efectuado sobre el recurrente se realizó de forma legal, y conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad. Dicha medida fue consecuencia la observación realizada por los propios agentes que practicaron la detención, que vieron como el recurrente se dirigía hacia distintos vehículos estacionados en los alrededores de una discoteca, realizando diversas entregas a los ocupantes de los mismos. Ello motivó la intervención policial, y el consiguiente cacheo del recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española . El recurrente considera insuficiente la prueba de cargo existente en la causa, por cuanto la derivada de la diligencia de cacheo no debió ser tenida en cuenta.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Admitida la legalidad de la diligencia de cacheo, y según la declaración de los agentes que intervinieron en la detención del recurrente, al recurrente le fue encontrada una importante cantidad y variedad de sustancias estupefacientes. Tras el oportuno análisis pericial toxicológico de las mismas resultó que el recurrente tenía en su poder, y entre su ropa, 220 pastillas de MDMA con un peso de 48,68 gr y una riqueza del 27,7 %, y siete bolsitas de cocaína con un peso de 3,15 gr y pureza de 62,8 % y dos trozos de hachís con un peso de 11,59 gr y riqueza de 11,1 %.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder las sustancias mencionadas con el fin de distribuirlas a terceros.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR