ATS 870/2007, 3 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución870/2007
Fecha03 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha 27/10/6, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, en Rollo de Sala 78/05, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Córdoba, causa Sumario 27/05, dispuso el siguiente fallo: Condenar a Blas s, como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) y 369.8ª (establecimiento penitenciario) del Código Penal, en grado de tentativa, a la pena de cuatro años y siete meses de prisión y multa de 5.000 euros, con responsabilidad personal caso de insolvencia de un mes; a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas.

SEGUNDO

Por Blas s, representado por la procuradora Dª Almudena Gil Segura, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivos: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los arts. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 9.3, 10, 15,17, y 24 de la Constitución Española y los arts. 3, 5 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 9, 10, y 14.3 del PIDCP. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 11 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la Constitución Española. 3 ) Infracción de ley conforme al art, 24 de la Constitución Española al amparo del art. 949.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4 ) Infracción de ley conforme al art, 24 de la Constitución Española al amparo del art. 949.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

II: RAZONAMIENTOS JURíDICO

  1. Los motivos alegados por el recurrente son: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los arts. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 9.3, 10, 15,17, y 24 de la Constitución Española y los arts. 3, 5 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 9, 10, y 14.3 del PIDCP. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 11 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la Constitución Española. 3 ) Infracción de ley conforme al art, 24 de la Constitución Española al amparo del art. 949.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4 ) Infracción de ley conforme al art, 24 de la Constitución Española al amparo del art. 949.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Todos ellos se basan esencialmente en un mismo argumento: el registro corporal del recurrente fue nulo. A juicio del recurrente fue nulo porque las actuaciones tuvieron lugar en el Centro Penitenciario ante los funcionarios de prisiones, realizándose sin presencia letrada, no instruyendo al recurrente en sus derechos constitucionales. Procede un análisis conjunto de todos estos motivos B) La STS 510/02, de 18/03, afirma que la diligencia de cacheo "deberá practicarse siempre con el necesario respeto a los principios de necesidad y proporcionalidad, no es propiamente una detención, sino una restricción de la libertad de mínima entidad, tanto temporalmente como en atención a su intesidad, que constituye un sometimiento legítimo a las nomas de policía que ha de entenderse normal en una sociedad democrática moderna, sin que afecte al derecho fundamental a la libertad de quien se ve sujeto a ella, por lo que no le son aplicables las exigencias derivadas de las previsiones del art. 17 de la Cosntitución. Concretametne, ya hemos dicho que para el cacheo no se exige asistencia de letrado ni información de derechos y del hecho imputado (STS 432/01, de 16/03 ). Precisamente, por su naturaleza y finalidad, se trata de una diligencia que normalmente se practicará con carácter previo a la imputación inicial.

    El Tribunal Supremo en la Sala General en Junta celebrada el 5-2-1999 adoptó un acuerdo dos son los requisitos necesarios para que la exploración radiológica realizada sin previa información de derechos ni asistencia letrada sea constitucionalmente correcta y apta para ser valorada como prueba de cargo idónea para desvirtuar la presunción de inocencia: a) que la persona explorada no esté detenida, porque si lo estuviere le ampararían los derechos y garantías establecidos en el art. 17.3 CE, y b) que preste libremente su consentimiento para ser examinada por el indicado medio

  2. La sentencia considera probado que el recurrente celebró un encuentro vis a vis en el Centro Penitenciario, y tras el mismo fue sometido a un cacheo integral en el módulo de comunicaciones del referido Centro. En dicho cacheo le fueron ocupadas seis bolsitas con sustancias en polvo, un trozo de otra sustancia y dos cilindros plastificados. Acto seguido fue trasladado a la enfermería y previo consentimiento del acusado, le fue realizada una placa radiológica, detectándose cuatro bolas, que una vez expulsadas fueron entregadas a los funcionarios. Una vez analizadas pericialmente todas las sustancias intervenidas al recurrente, resultaron: 46 comprimidos de alprazolán, 44.013 gr de resina de cánnabis Sátiva con contenido de THC de 19,53%, 1,505 gr de cocaína con una riqueza de 41,61% y 0,39 gr de heroína con una riqueza de 15,67%. La orden de cacheo integral fue adoptada por el Director del Centro

    El recurrente sostiene que las pruebas con las que contó el Tribunal de instancia son nulas y como principal argumento sostiene que en la decisión de cachearle y de realizar la exploración radiológica debió haber sido asistido de letrado. En aplicación de la jurisprudencia mencionada anteriormente no es precisa la asistencia de letrado para el examen radiológico ni el cacheo corporal. Se considera probado que el recurrente dio su consentimiento para realizar el examen radiológico en atención a la declaración testifical realizada por el funcionario de prisiones nº 34437, por lo que, habiendo existido consentimiento no puede ponerse reparo alguno al examen realizado. El recurrente admitió la aprehensión de la droga en su poder. El Director del Centro penitenciario había acordado previamente el cacheo y la adopción de una serie de medidas con el objeto de evitar que el interno se desprendiera de la droga que presumiblemente iba ser entregada en el vis a vis. Es decir, la aprehensión de la droga y el testimonio de Jefe de Servicio que cumplió lo ordenado por el Director del Centro, constituyen pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Tras el resultado positivo del cacheo, y la intervención de sustancias estupefacientes, la exploración radiológica estaba plenamente justificada y no vulnera ningún derecho constitucional, ni se ha producido infracción de ley alguna, ni implica nulidad de la aprehensión de la droga

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Conforme a lo expuesto

    1. PARTE DISPOSITIV

LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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