ATS 688/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:4729A
Número de Recurso2018/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución688/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Quinta), se ha dictado sentencia de fecha 29 de julio de 2015, en los autos del Rollo de Sala 40/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 3546/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Santa Cruz de Tenerife cuyo Fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar al acusado Jenaro , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1º del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Jenaro , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Manuel Caloto Carpintero, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Vulneración de los artículos 17.3 , 18.2 y 24 de la Constitución Española , al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 564.1.1 º y 28 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Error de hecho en la apreciación de la prueba (sic), al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Como consideración previa anunciamos que daremos respuesta conjunta a los diversos motivos de casación formulados por el recurrente ya que, pese a los diferentes cauces casacionales invocados, todos ellos se fundan en los mismos argumentos.

ÚNICO.- La parte recurrente, en el motivo primero de recurso, denuncia la infracción de los artículos 17.3 , 18.2 y 24 de la Constitución Española , al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; en el motivo segundo de recurso denuncia la infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 664.1.1 º y 28 del Código Penal ; y, en el tercer motivo de recurso, denuncia que el Tribunal de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba al valorar pruebas que debieron ser declaradas nulas (el arma y la munición hallados en su domicilio), al amparo del artículo 849.2 de la LECrim .

  1. Pese a los diversos cauces casacionales invocados, el recurrente realiza un único y plural reproche fundado en la nulidad de la entrada y registro realizada en el domicilio de su madre y la consiguiente nulidad del resto de las actuaciones.

    En concreto, en el motivo primero de recurso, el recurrente denuncia que el registro que se practicó en el inmueble de la CALLE001 Nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 20 de septiembre de 2012, debió ser declarado nulo por cuanto ese no era su domicilio, sino el de su madre.

    Asimismo, sostiene que el registro que se practicó en su verdadero domicilio, el día 21 de septiembre de 2012, sito en el piso NUM001 de la CALLE002 número NUM003 del municipio de Güimar fue nulo ya que, de un lado, fue autorizado por un "Juzgado distinto del que conocía de las diligencias" y, de otro lado, se practicó sin asistencia letrada con infracción de su derecho de defensa. De igual modo, denuncia la nulidad del auto que autorizó esa entrada y registro ya que, del mismo, no se dio traslado al Ministerio Fiscal ni a su defensa letrada para que "valorara el mismo y su procedencia o no".

    En el motivo segundo de recurso la parte recurrente denuncia la indebida aplicación de los artículos 564.1.1 º y 28 del Código Penal ya que, "como se ha puesto de manifiesto en el motivo primero, el auto de entrada y registro de su domicilio es nulo de pleno derecho y las pruebas obtenidas en dicho registro son también nulas y deben ser tenidas por inexistentes, por lo que no procede aplicar el artículo 564.1.1º ni el 28 del Código Penal ".

    Por último, la parte recurrente, en el motivo tercero de recurso, al amparo del artículo 849.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , señala que, "partiendo del razonamiento expuesto en el anterior motivo de casación, las pruebas obtenidas (armas y munición) en el registro efectuado en su domicilio son nulas de pleno derecho y, por tanto, inexistentes y no pueden ser tenidas en cuenta ni valoradas a efectos de dictar sentencia".

  2. En relación con la denuncia de vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, tiene establecido esta Sala que el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva" ( STS196/2017, de 7 de marzo ).

    Asimismo, en sentencia 163/2000, de 11 de febrero , dijimos que el hecho de que la cualidad de imputado en el procedimiento y de titular del domicilio registrado normalmente coincidan no debe ocultar que es la segunda la que específicamente determina la condición de "interesado" a que se refiere el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así resulta claramente del artículo 550 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al exigir resolución judicial motivada para entrar en el domicilio cuando no prestare su consentimiento "el interesado". Esta expresión ("el interesado") se reitera por el mismo artículo 550 para designar al destinatario de la notificación que, según el artículo 566, es precisamente al particular del domicilio registrado, y se utiliza por el artículo 552 al exigir que la práctica se haga procurando no perjudicar ni importunar "al interesado" más de lo necesario, y por el artículo 570 sobre la necesidad de que "el interesado" permita la continuación de la diligencia durante la noche.

    En definitiva, "el interesado" cuya presencia exige el artículo 569 es el titular del domicilio registrado de modo que, sin perjuicio del derecho que al imputado corresponda en su condición de tal a intervenir en la práctica de las diligencias sumariales, aquel titular será el que deba estar presente en el registro -y quien deba consentir en su caso la entrada o recibir la notificación del Auto judicial que la autoriza sin su consentimiento- aunque no sea imputado; y, en caso de serlo, por ser precisamente el titular de la morada, al margen de sus derechos que como imputado tenga.

    De igual modo, hemos dicho en sentencia 143/2013, de 28 de febrero que el interesado al que se refiere el art. 569 LECrim , es el titular del derecho a la intimidad afectado por la diligencia de entrada y registro, y que en caso de ser varios los moradores del mismo es bastante la presencia de uno de ellos siempre que no existan intereses contrapuestos.

    De igual modo hemos dicho que, en todo caso, debe exigirse la presencia de la persona investigada en la realización del registro en aquellos casos en los que se halle detenido y aun en el supuesto en que sea distinta del titular del domicilio o este se halle presente o rehúse su presencia en la diligencia. Tal presencia, si es posible, viene reclamada por las exigencias contradictorias de que debe de rodearse toda diligencia de prueba y más por las características de los registros domiciliarios en los que la ausencia de contradicción en el acto del mismo en que se lleva a cabo no puede cumplirse por la actividad contradictoria que posibilita el debate del juicio oral. Por tanto, de encontrarse detenido el interesado, su presencia en el registro es obligada, no siendo de aplicación las excepciones establecidas en los párrafos 2 y 3 del art. 569 LECrim .

    En relación con la denuncia de falta de competencia del Juez de instrucción que autorizó el auto de entrada y registro de fecha 21 de septiembre de 2012 hemos dicho, entre otras, en nuestra sentencia 39/2011, de 1 de febrero que la cuestión de la determinación del órgano competente dentro de los Tribunales ordinarios, tanto para la instrucción como para el enjuiciamiento, carece de la relevancia constitucional salvo en aquellos casos en que un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad. Como ya ha establecido esta Sala, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Las cuestiones de competencia tienen en el proceso penal ordinario su cauce adecuado de proposición con anterioridad a la celebración del juicio (declinatoria de jurisdicción, art. 666 de la LECrim ), y su propio sistema de recursos. En modo alguno se vulnera el derecho al Juez predeterminado por la ley en cuanto está conociendo y va a conocer un Tribunal ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos.

    El Tribunal Constitucional, por su parte, ha señalado, que, desde la STC 47/1983 , ha quedado establecido que lo que exige el art. 24.2. C.E , en cuanto consagra el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley, es que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional. Por ello, en principio, las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, no se refieren al mencionado derecho. ( STC núm. 170/2000, de 26 de junio y STS de 25 de octubre de 2002 , entre otras y con mención de otras).

    Además, hay que tener en cuenta que el principio de seguridad jurídica y el de necesidad de conservación de los actos procesales, art. 242 LOPJ , en los que no se haya observado la vulneración de normas esenciales del procedimiento que hayan ocasionado indefensión, inclinan a mantener la validez de los actos procesales, especialmente en casos como el presente, en el que ni siquiera se observa vulneración alguna de norma procesal ( STS. 619/2006 de 5 de junio ).

    También hemos dicho que los efectos anulatorios de los arts. 11 , 238.1 y 240 L.O.P.J únicamente se producirían en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un Juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos, lo que no ocurrió en el caso considerado; en cuanto que, tanto funcional como objetivamente, el Juzgado que llevó a cabo las actuaciones estaba habilitado para ello, siendo aplicables el art. 22.2 LECrim y art. 243.1 L.O.P.J , en orden al principio de conservación de los actos encaminados a la investigación de los delitos. Y menos aún cabe calificar dichas actuaciones como incursas en la ilicitud que, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , impide la utilización de lo así obtenido como medio de prueba.

    Asimismo, ha declarado el Tribunal Constitucional que la tramitación por un órgano territorialmente incompetente en la fase de instrucción no inválida sus actuaciones; tan solo será necesario que la instrucción prosiga ante el órgano competente. Si es ya durante la fase intermedia cuando se decide la competencia en favor de otro territorio eso no comporta retrotraer las actuaciones aunque la fase de instrucción en su totalidad se haya llevado a cabo por un juez territorialmente incompetente. En la medida en que el enjuiciamiento se verifica por un órgano competente e investido de imparcialidad, en nada queda afectado del derecho al "juez natural" por eventuales irregularidades en la instrucción salvo que se muestre que han condicionado, contaminado o influido en el enjuiciamiento en alguna forma indebida ( STS 426/2016, de 29 de mayo , entre otras y con mención de otras muchas).

    En relación con la ausencia de notificación del Ministerio fiscal, hemos dicho de forma reiterada en relación a las intervenciones telefónicas, pero igualmente aplicable en los supuestos de entradas y registros, medida que implica también una injerencia clara en el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución , el informe previo en estos casos del Ministerio Fiscal, que ejercita la acción pública en el proceso, facilitaría la decisión judicial y evitaría resultados negativos para la validez de estas diligencias, pero este dictamen previo no está expresamente prevenido como preceptivo por la LECRIM, por lo que su ausencia no determina la nulidad de la intervención.

    Por las mismas razones, no puede determinar dicha nulidad, como también se pretende por el recurrente, que no se le notificara la resolución en la que se incoó el procedimiento penal, o el mismo auto en el que se acordó la entrada y registro; circunstancias éstas que en ningún caso, como se pretenden, privan al Fiscal de su condición de garante de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos, la cual puede hacer valer en cualquier momento, instando, si lo estima procedente, la nulidad de cualquier resolución judicial dictada en él que, particularmente, vulnerara algún derecho fundamental de la partes ( STS 757/2012, de 17 de enero , entre otras).

  3. El relato de hechos probados de la sentencia, en cuanto afecta al objeto de recurso, señala, en síntesis, que los días 7 , 14 y 15 de septiembre de 2012 , el Grupo de Estupefacientes de la comisaría del Distrito Sur de Santa Cruz de Tenerife del Cuerpo Nacional de Policía estableció dispositivos de vigilancia ante las informaciones recibidas relacionadas con el tráfico de drogas con relación a la vivienda Núm. NUM000 , NUM001 DIRECCION000 , en la CALLE001 de Santa Cruz de Tenerife, centrándose dichas vigilancias, en torno a la citada vivienda y sobre los acusados Jenaro y Miguel . En el marco de esas vigilancias se detectó, entre otros supuestos, cómo, sobre las 19:00 horas del día 7 de septiembre de 2012, el acusado Jenaro le entregó a un comprador una bolsa conteniendo con 0,44 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína y una pureza del 11'1 %, es decir, 0'04884 gramos netos de cocaína.

    Por ese motivo, el día 20 de septiembre de 2012 una comisión judicialmente autorizada, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012, procedió a la entrada y registro en la vivienda antes señalada donde se intervinieron 11 gramos netos de la sustancia que causa grave daño a la salud, cocaína, con una riqueza de 74,5 % y 10,1 gramos netos de la sustancia que no causa grave daño a la salud, marihuana, con una riqueza del 4,4 %; así como otros 0,25 gramos netos de la sustancia que causa grave daño a la salud, cocaína, con una riqueza de 68,1 %, que el acusado Miguel portaba en su cartera y que, en todo caso, estaban destinadas al autoconsumo de los acusados al ser los mismos, en aquellas fechas, consumidores de dichas sustancias.

    El relato de hechos probados refiere, asimismo, que el día siguiente, 21 de septiembre de 2012, una comisión judicialmente autorizada, mediante auto de esa misma fecha y en presencia de su propietario y morador Jenaro , procedió a la entrada y registro de su vivienda sita en la CALLE003 Núm. NUM003 , NUM001 DIRECCION000 , del Puertito de Güímar (municipio de Güímar) donde "se intervino un revólver niquelado marca PUPPY de modelo desconocido y sin número de serie, capacitado para el disparo, el cual resulta ser un arma de fuego clasificada como tal en la 1ª categoría de armas reglamentadas y 2 cajas que contenían 65 cartuchos iguales entre sí y aptos para su uso con el revólver anteriormente descrito".

    La parte recurrente, de forma poco precisa y a lo largo de los tres motivos casacionales invocados, reclama que se declare (i) la nulidad del auto de entrada y registro del domicilio de la CALLE001 de Santa Cruz de Tenerife Núm. NUM000 , NUM001 DIRECCION000 , de fecha 18 de septiembre de 2012, ya que no era su domicilio sino el de su madre; (ii) la nulidad del registro realizado en su domicilio sito en la CALLE003 Núm. NUM003 , NUM001 DIRECCION000 , del Puertito de Güímar (municipio de Güímar) ya que fue autorizado mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2012 por un Juzgado sin competencia para ello (Juzgado de instrucción núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife , cuando quien conocía de la causa era el Juzgado de instrucción Núm. 4 del mismo partido judicial); (iii) la nulidad de la entrada y registro realizada en su domicilio por cuanto se hizo sin que se hubiese notificado el auto de fecha 21 de septiembre de 2012 al Ministerio Fiscal ni a su defensa; y (iv) la nulidad de las pruebas obtenidas en esa entrada y registro tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia para condenarle (el arma y munición intervenidas).

    Daremos respuesta separada a cada una de las denuncias referidas, si bien, debe anunciarse que, en todo caso, serán inadmitidas.

    En primer lugar, en relación a la denuncia de vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio sito en la CALLE001 de Santa Cruz de Tenerife Núm. NUM000 , NUM001 DIRECCION000 , el Tribunal de instancia desestimó conforme a Derecho la denuncia de nulidad de la diligencia de entrada y registro del referido inmueble previo examen del oficio realizado por el Cuerpo Nacional de Policía de fecha 18 de septiembre de 2012 (entrada en el Juzgado de instrucción en igual fecha) y del auto habilitante de fecha, asimismo, 18 de septiembre de 2012 (folios 16 a 18 de las actuaciones).

    En efecto, se observa en esta Instancia que en el auto habilitante, con fundamento en el referido oficio policial, se precisó el inmueble a registrar ( CALLE001 de Santa Cruz de Tenerife Núm. NUM000 , NUM001 DIRECCION000 ), la persona investigada (el recurrente), los delitos por los que se seguían las investigaciones (contra la salud pública, por razón de la venta al "menudeo"), los indicios en que se sustentó (de un lado, las vigilancias policiales realizadas sobre el recurrente en las que se pudieron observar que este realizó diversos actos de venta de cocaína en las inmediaciones del inmueble referido al que accedía con anterioridad y posterioridad a los mismos; y, de otro lado, la identificación de los compradores e intervención de las sustancias ocupadas) y la finalidad del registro (intervenir sustancias estupefacientes, útiles para su manipulación, dinero o armas, entre otros objetos).

    En consecuencia, el Juez autorizó la entrada y registro del domicilio de la CALLE001 de Santa Cruz de Tenerife Núm. NUM000 , NUM001 DIRECCION000 con base en una detallada exposición de datos objetivos, concretos y verificables que constituyen auténticos indicios. No se trataba de simples conjeturas ni meras hipótesis subjetivas, sino de auténticos datos fácticos objetivos, tangibles y materiales que permitieron al Juez "formar juicio" sobre la racional y razonable justificación de las sospechas policiales y de la suficiente gravedad del hecho investigado justificativo de la restricción del derecho constitucional. Desde esta perspectiva, la diligencia cuya nulidad se pretende fue autorizada conforme a Derecho.

    Validada la suficiencia del auto cuya nulidad se pretende por razón de su contenido debe afirmarse, asimismo, su validez por razón de las personas ante quienes se practicó que, en el caso concreto, fueron sus efectivos moradores. Es decir, la madre y el hermano del recurrente.

    En efecto, examinadas las actuaciones, se advierte en esta Instancia que la diligencia de entrada y registro del domicilio se practicó, sobre las 10:30 horas de la mañana del día 20 de septiembre de 2012, a presencia de la madre y del hermano del recurrente, Guillerma y Miguel , quienes eran los moradores y, por tanto directamente interesados por la diligencia referida, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia antes señalada, pues eran ellos los titulares de los derechos fundamentales afectados y a quienes se refiere el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando utiliza la expresión "titulares" (folios 19 a 21 de las actuaciones, acta de entrada y registro).

    Asimismo, examinadas las actuaciones, se advierte que el recurrente no pudo ser localizado y detenido al tiempo en que se realizó la diligencia de entrada y registro, pues fue, en efecto, detenido sobre las 16:30 horas en los alrededores del domicilio registrado (folio 40 de las actuaciones). Ello supone que su inasistencia al registro no puede ser considerada causa de nulidad de la diligencia antedicha, pues solo habría lugar a ello, como hemos dicho de forma reiterada, en el caso de que, estando detenido y a disposición policial, se hubiese practicado la entrada y registro sin su presencia.

    En definitiva, de conformidad con lo expuesto y la jurisprudencia antes referida, la diligencia de entrada y registro cuestionada y la resolución habilitante de la misma, fueron realizadas conforme a Derecho.

    En segundo lugar, procede darse respuesta a la pretensión de que se declare la nulidad de la entrada y registro de su domicilio sito en la CALLE003 Núm. NUM003 , NUM001 DIRECCION000 , del Puertito de Güímar (municipio de Güímar) por haber sido autorizado por Juez incompetente. Tampoco es dable la razón al recurrente, de un lado, por cuanto no es cierto su reproche, pues se advierte en esta instancia que al auto cuya nulidad se invoca fue redactado y autorizado por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de instrucción Núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife que estaba conociendo de la causa desde su incoación (folios 104 a 107); y, en segundo lugar, por cuanto hemos referido en la jurisprudencia antes transcrita, que la eventual tramitación de una diligencia por un órgano territorialmente incompetente en la fase de instrucción no inválida sus actuaciones pues basta para su mantener su validez que la instrucción prosiga ante el órgano competente, como en efecto sucedió al ser la Audiencia Provincial de Tenerife quien conoció del enjuiciamiento de los hechos por los que el recurrente y el otro coacusado fueron juzgados.

    En tercer lugar, debe darse respuesta a la denuncia de falta de notificación del auto de entrada y registro de fecha 21 de septiembre de 2012 al Ministerio Fiscal y a su defensa y la consiguiente pretensión de nulidad de la misma al haberse producido su indefensión. Tampoco en este caso asiste la razón a la parte recurrente ya que, de un lado y de conformidad con la jurisprudencia antes señalada, no es necesaria imperativamente la notificación al Ministerio Fiscal del auto referido ya que, si bien el Fiscal es garante de los derechos de los ciudadanos, también lo es el propio Juez de instrucción y, además, el Ministerio Fiscal se encuentra personado de forma permanente en toda causa penal por delito público y tiene acceso a la instrucción sin necesidad de expresa notificación, pues, declara el art. 306 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que los sumarios por delitos públicos se instruirán "....bajo la inspección directa del Ministerio Fiscal....".

    Y, de otro lado, tampoco es dable la razón al recurrente en su denuncia de ausencia de notificación del auto de entrada y registro a su defensa letrada pues la referida notificación no es exigida por la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando la diligencia judicial se realiza a presencia del propio detenido, como en efecto se acredita en el acta de entrada y registro obrante a los folios 109 y 110 de las actuaciones. A tal efecto debe recordarse que, como refirió el Tribunal de instancia en sentencia, hemos dicho que "la presencia de un letrado en la entrada y registro no es una exigencia derivada de la Ley Procesal Penal, que no regula ese derecho, pues no hay norma alguna que establezca esta asistencia en los registros domiciliarios, ni es una exigencia constitucional en la medida que los derechos fundamentales en juego aparecen protegidos con la disciplina de garantía que para la diligencia previene la Ley Procesal Penal. El art. 520 LECrim que regula la asistencia letrada al detenido, exige la asistencia de Letrado en las diligencias de carácter personal, como reconocimiento de identidad y declaraciones de aquél, pero sin referencia alguna a la entrada y registro.

    La justificación última de esta doctrina jurisprudencial se encuentra en la urgencia de la medida, dado que la eficacia de una entrada y registro descansa en que el sujeto de la misma la ignore hasta el mismo momento de su práctica, y por ello el art. 566 LECrim previene la notificación del auto al interesado en dicho momento. La urgencia puede impedir la designación y comparecencia del letrado con tiempo suficiente para asistir a la diligencia, debiéndose evitar la posible desaparición de las pruebas, vestigios y efectos del delito por parte de personas afines al detenido, que es factible que se produzca desde que conozcan su detención. Por ello se estima que la autorización judicial tutela suficientemente el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, el carácter judicial de la diligencia y la presencia del secretario judicial tutelan la legalidad de su práctica y garantizan la fiabilidad del contenido del acta y la presencia del interesado asegura la contradicción, sin que resulte imprescindible la presencia letrada en la diligencia para garantizar los derechos fundamentales del detenido, y concretamente el derecho a un proceso con todas las garantías" ( STS 187/2014, de 10 de marzo , entre otras y con mención de otras muchas).

    Finalmente, debe darse respuesta a la denuncia de que el Tribunal de instancia no debió valorar de las pruebas obtenidas en el registro del domicilio del recurrente (arma y munición) sito en la CALLE003 Núm. NUM003 , NUM001 DIRECCION000 , del Puertito de Güímar (municipio de Güímar), pues el referido registro debió ser declarado nulo. Es decir, la parte recurrente denuncia la existencia de una "conexión de antijuridicidad" entre la entrada y registro de su domicilio y la ocupación del arma y la munición tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia a fin de dictar sentencia condenatoria.

    A tal efecto, debe recordarse que hemos dicho que "la conexión de antijuridicidad, también denominada prohibición de valoración, supone el establecimiento o determinación de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador" ( STS. 1061/2015, de 25 de junio , entre otras).

    De conformidad con la jurisprudencia transcrita, no asiste la razón la recurrente pues vincula el éxito de este reproche a la previa declaración de nulidad de la entrada y registro de su domicilio cuya validez, sin embargo, hemos declarado, por lo que al no existir tal violación de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, tampoco puede ser considerada ilícita la intervención en ese registro del arma y la munición que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar sentencia condenatoria.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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