STSJ Comunidad de Madrid 49/2022, 8 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Febrero 2022 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal |
Número de resolución | 49/2022 |
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2022/0018749
Procedimiento Asunto penal 40/2022 (Recurso de Apelación 30/2022)
Materia: Contra la salud pública
Apelante: D./Dña. Celestino
PROCURADOR D./Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 49/2022
ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintidós.
La Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 596/2021 sentencia de fecha 29/09/2021 en la que se declara probados los siguientes hechos:
"El acusado D. Celestino, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba sobre las 21:50 horas del día 20 de mayo de 2019 en la calle Rosalía de Castro de la localidad de Pinto.
Agentes de Policía Local de Pinto con número de identificación NUM001 y NUM002 se hallaban en la zona llevando a cabo un dispositivo de control y vigilancia ante el aviso recibido de otra unidad policial alertando de la presencia de un grupo de personas en una plaza cercana (Plaza de las Mercedes) sospechosas de estar realizando actividades ilícitas relacionadas con sustancia estupefaciente. Ofrecidos los datos identificación de una de las personas indicadas, coincidían con los del acusado, que fue observado por los agentes cuando deambulaba por la citada vía en actitud sospechosa, por lo que al llegar a la calle Nicaragua, próxima a la plaza indicada, los agentes se dirigieron a él, le pararon y observaron que portaba una chaqueta doblada en la mano, en cuyo interior había tres bolsas que contenían una sustancia blanca, por lo que procedieron a su detención y a la incautación de las tres bolsas junto a la chaqueta. La sustancia debidamente analizada por el Instituto Nacional de Toxicología resultó ser cocaína, con la siguiente distribución:
-Una bolsa con un peso neto de ochenta y tres gramos y novecientos miligramos (83,900 gramos) y una riqueza en cocaína base del 28,6 % con un margen de error del 2,4%.
-Otra bolsa con un peso neto de ciento veintiún gramos y cuatrocientos setenta miligramos (121,470 gramos) y una riqueza en cocaína base del 26,2% con un margen de error de 2,2%.
-Una tercera bolsa con un peso neto de noventa y cuatro gramos y cien miligramos (94,100 gramos) y una riqueza en cocaína base del 34,6% con un margen de error del 1,3 %.
Resultando la suma del contenido de las tres bolsas un peso neto de cocaína base de ochenta y dos gramos y cuatrocientos sesenta y nueve miligramos (82,469 gramos). Sustancia que Celestino pretendía transmitir a terceras personas y que habría alcanzado en el mercado ilícito al que estaba destinada un precio aproximado de diez mil setecientos setenta y un euros (10.771 euros) de acuerdo a la valoración efectuada por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes de la Comisaría General de Policía Judicial.
El acusado fue detenido por estos hechos el día 20 de mayo de 2019 y puesto en libertad provisional el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Parla".
La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:
"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Celestino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 Código Penal, antes definido, con concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA A UN EUROS (10.771 €), CON QUINCE DÍAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA CASO DE IMPAGO. Y AL PAGO DE LAS COSTAS DE ESTE PROCEDIMIENTO.
SE ACUERDA el decomiso de la droga intervenida y la destrucción de la chaqueta incautada.
En su caso, para el cumplimiento de la pena de prisión abónese todo el tiempo que el acusado estuvo privado de libertad, desde el 20 de mayo 2019 fecha de la detención hasta el 21 de mayo de 2029 fecha del dictado del Auto acordando la libertad provisional del Juzgado de Instrucción 6 de Parla".
Noticada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación de don Celestino, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en Diligencia de Ordenación de 27/01/2022 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se acuerda señalar en diligencia de fecha 31/01/2022 para el inicio de la deliberación de la causa el día 8/2/2022. Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
PROBADOS. -
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Por la representación de don Celestino, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su representado como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, viniendo a alegar los siguientes motivos:
-
Infracción de precepto constitucional. Vulneración del artículo 18 C.E, derecho Fundamental a la intimidad, en relación con el artículo 20 de la L.O 4/15, de 30 de marzo, y normativa de la U.E, siendo nulo el registro del Sr. Celestino por la policía local de Pinto; y vulneración del artículo 24.2 CE, principio de presunción de inocencia, por nulidad de todas las fuentes y prueba de cargo en virtud del artículo 11.1. L.O.P.J.
Expone el recurrente, que la actuación policial vulneró el derecho fundamental del Sr. Celestino a la intimidad del artículo 18 CE, en relación con el artículo 20 de la LO 4/15 de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana y la normativa UE al respecto y la doctrina jurisprudencial, puesto que entiende no estuvo justificada dicha intervención. Lo que a su vez, conlleva que los hechos declarados probados tampoco sean ajustados a Derecho, toda vez que la totalidad de lo actuado deriva de un registro corporal nulo de su representado, de forma que, al haber plena conexión de antijuridicidad, la prueba de cargo es igualmente nula, no existiendo por tanto ni siquiera incautación de sustancia alguna.
Señala, que la actuación de la Policía Local fue abusiva y prospectiva y, por tanto nula, tal como entiende quedó acreditado por la declaración en el plenario del Policía Local NUM001 y el atestado policial, considerando que de la declaración de aquel se desprende que, el único motivo por el que se interceptó y registro al Sr. Celestino fue porque iba caminando nervioso por la calle. Quedando por tanto, desvirtuada la declaración del Policía Local NUM002, al manifestar que se requirió la identificación del Sr. Celestino y su registro porque coincidían sus datos con los de una de las personas que había estado con el tal Maximo (sospechoso de realizar operaciones de tráfico de droga), resultando acreditado que no se estaba ante un supuesto del artículo 20 de la LO 4/15, ya que no existían indicios racionales para suponer que se podrían hallar instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siendo por el contrario una actuación policial abusiva, prospectiva y contraria a Derecho, toda vez que caminar nervioso por la calle y llevar una cazadora negra en el brazo, no es indicio racional de estar relacionado con la comisión de delito ninguno. Lo que determina la nulidad del registro al Sr. Celestino, y por tanto, la nulidad de todo lo que se derive del mismo, en virtud del artículo 11.1 de la LOPJ, que en el presente supuesto es la totalidad de lo actuado tras dicho registro corporal. Y ello, por cuanto, la incautación de la sustancia a su representado se produce a consecuencia del registro al mismo, lo que por tanto supone su nulidad e inexistencia. Derivándose a su vez de dicha incautación la analítica obrante en las actuaciones realizada por el Instituto Nacional de Toxicología.
Concluye, en que la totalidad de las fuentes y prueba de cargo son nulas, no existiendo prueba de cargo, de forma que la sentencia impugnada, vulnera el principio de presunción de inocencia del Sr. Celestino, procediendo su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
B ) Infracción de precepto constitucional .-Vulneración del artículo 25.1 CE, del principio de legalidad, en relación con el artículo 368 C.P, y vulneración del artículo 24.2 CE, derecho Fundamental al procedimiento con las debidas garantías, en relación con el artículo 9.3 CE, principio de seguridad jurídica y artículo 24.2 CE principio de presunción de inocencia, por error en la valoración de la prueba, al no existir sustancia estupefaciente, siendo ineficaz como prueba de cargo el informe analítico obrante en autos, por haberse analizado sustancia diferente a la intervenida al Sr. Celestino.
Señala el recurrente, que la sentencia yerra en la valoración de la prueba, esgrimiendo que la testifical, pericial y documental practicada ha acreditado que la sustancia analizada por el Técnico NUM005 del Instituto Nacional de Toxicología, no fue la sustancia incautada a su...
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