STS, 14 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso3103/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.3.103/97, interpuesto por Carlos Miguel, contra la Sentencia dictada, el día uno de Abril de 1.997, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, en las Diligencias Previas núm. 5284/96, después convertidas en Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de la misma ciudad, en la que se condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa de 17.600 ptas, habiendo sido partes el recurrente y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes: I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Málaga incoó Diligencias Previas con el núm. 5284/96, después convertidas en Procedimiento Abreviado, en el que la Audiencia Provincial de Málaga, tras celebrar juicio oral y público el día 31 de Marzo de 1.997, dictó Sentencia el día siguiente en la que se condenó al recurrente, junto con otro no recurrente, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa de 17.600 ptas.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El día 22 de Septiembre de 1.996, los agentes de plocía local nº s NUM000y NUM001se encontraban en la C/ Correo de Andalucía de esta ciudad, lugar donde se llevan a efecto pequeñas operaciones de tráfico de sustancia estupefaciente. Así sobre las 0,15 horas observaron un pequeño grupo donde se encontraba Carlos Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Jose Ignacio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 22-3-95 a la pena de 4 meses y 1 día de multa por delito contra la salud pública, al que se acercaban distintas personas, observando el agente de policía local nº NUM000como se dirigían al primer reseñado e intercambiaban algo con el. Procedieron a la identificación de ambos, y entoncees alguien preguntó si "el canijo" tenía algo para vender, lo que provocó que Carlos Miguelse alterara visiblemente. Se les incautó una papelina a cada uno de ellos, más otra que fue arrojada por alguno sin que conste quién lo hizo. La sustancia aprehendida resultó ser cocaína por un peso de 0,88 gramos, de pureza de 74,44% y un valor en el mercado ilícito de 17.600 ptas. A su vez se intervino a Carlos Miguelun total de 23.985 ptas, procedentes de dicho tráfico ilícito. No ha quedado probado que Jose Ignacioparticipara en dicha actividad de venta de sustancia estupefaciente."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del recurrente anunció su propósito de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado en Auto de 5 de Agosto de 1.997, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid el día 19 de Septiembre de 1.997, el Procurador D.Isacio Calleja García, en nombre y representación de Carlos Miguel, interpuso el anunciado recurso articulado en los siguientes motivos: Primero: "Vulneración del constitucional principio de presunción de inocencia, establecido por el art. 24.2 de la Constitución Española. Segundo: Infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que constan en Autos y que demuestran el error del Juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios, todo ello según lo prevenido en el párrafo 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

  5. - El Ministerio Fiscal, por escrito fechado el 3 de Febrero de 1.998, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso.

  6. - Por Providencia de 19 de Mayo de 1.998 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 3 de Junio se señaló para deliberación y fallo el pasado día 3, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución. El día señalado, la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo del recurso, en el que no se invoca el precepto procesal que lo ampara, consiste en una denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que a todos reconoce el art. 24.2 CE. No se alega por el recurrente que la Sentencia de la instancia se haya dictado sin base probatoria de cargo alguna sino que la prueba existente es sólo indiciaria y -desde su punto de vista- insuficiente. Planteado en tales términos, es claro que el motivo no pueda prosperar. En el sólido cuerpo doctrinal elaborado por el Tribunal Constitucional y esta Sala en torno al derecho fundamental de presunción de inocencia, existen cuatro afirmaciones básicas, muy reiteradas, que no permiten acoger la queja del recurrente. La primera es que el mencionado derecho puede quedar enervado en virtud de una prueba con sentido de cargo, practicada sin lesión directa ni indirecta de los derechos fundamentales y libertades públicas y celebrada en presencia del juzgador en el acto del juicio oral y en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación. La segunda es que no sólo la prueba directa sino también los indicios pueden tener el efecto de desvirtuar la inicial presunción de inocencia siempre que aquéllos estén plenamente acreditados y sean plurales, periféricos con respecto al hecho que debe ser probado, susceptibles de ser enlazados con él mediante un razonamiento lógico y congruentes entre sí de suerte que mutuamente se refuercen y no se neutralicen. La tercera es que la proclamación constitucional del derecho fundamental a que nos referimos no ha desapoderado a los tribunales de instancia de la facultad que el art. 741 LECr les confiere, es decir, la de apreciar en conciencia la prueba que ante ellos se celebra, aunque dicha valoración no debe quedar del todo guardada en la intimidad de la conciencia de los juzgadores sino expresada racionalmente, al menos en sus líneas generales. Y la cuarta, que tiene con la anterior una clara coherencia, es que, denunciada una violación del derecho a la presunción de inocencia ante el tribunal llamado, en su caso, a otorgar el pertinente amparo constitucional -y no se olvide que esta naturaleza y no otra tiene la censura casacional cuando su objeto es verificar si en la instancia fue o no respetada la presunción de inocencia- la función de aquél no es valorar de nuevo la prueba, puesto que no presenció su práctica, sino comprobar su existencia y validez, en los términos que han sido resumidamente expuestos, así como la razonabilidad del proceso lógico seguido por el tribunal sentenciador en la elaboración de su juicio de culpabilidad. A la luz de estos cuatro puntos en los que hemos pretendido condensar una doctrina que ya es superlativamente rica y mucho más matizada de lo que es posible y preciso exponer aquí, la desestimación del primer motivo del recurso es obligada. En la Sentencia recurrida se da cuenta de los varios indicios en que se apoya la declaración de hechos probados, en lo que se refiere a la realidad del hecho delictivo y a la participación que en el mismo se atribuye al recurrente; tales indicios resultaron acreditados mediante prueba practicada en el juicio oral, concretamente mediante la declaración de uno de los Agentes de la Autoridad que intervinieron la noche de autos en la detención del recurrente; y la conclusión incriminatoria que de ellos dedujo el Tribunal "a quo" en modo alguno puede ser considerada arbitraria, irracional o absurda. El recurrente discrepa de esta deducción y opina que el material probatorio que ha tenido a la vista el Tribunal no es suficiente para llegar, con respecto a él, a un pronunciamiento de condena. Pero lo que pretende con dicha alegación no es sino que esta Sala, que no vio ni oyó lo que aconteció en el juicio oral, sustituya en la apreciación de la prueba a quienes sí lo vieron y oyeron. Ello no es posible. Lo único que este Tribunal de casación puede y debe hacer en este caso es declarar que el de instancia dispuso de prueba válida con sentido de cargo a partir de la cual pudo elaborar razonablemente el juicio de culpabilidad que quedó plasmado en la declaración de hechos probados. Lo que quiere decir que no podemos aceptar la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Mucho más breve debe ser nuestra respuesta a los otros dos motivos del recurso. Al segundo, en que se reprocha a la Sentencia recurrida, al amparo del art. 849.2º LECr, un error en la apreciación de la prueba, basta contestar que el único documento señalado por el recurrente para demostrar la existencia del error- una factura de contenido y significado poco claro, en verdad- carece por completo de literosuficiencia para probar que se ha equivocado el Tribunal de instancia en la narración de los hechos y para introducir en la misma algún dato que pudiese tener relevancia en la calificación jurídica de los mismos. Y con respecto al tercer motivo en que, al amparo del art. 849.1º LECr y 5.4 LOPJ, se denuncia infracción de los principios acusatorio y de prohibición de indefensión que reconoce el art. 24 CE, sólo hay que decir, en respuesta a cada una de las alegaciones del recurrente, que: a) el hecho de que el Tribunal de instancia admitiese como prueba pertinente un documento -la factura ya mencionada- en modo alguno quiere decir que estuviese obligado a deducir del mismo las consecuencias probatorias perseguidas por quien lo aportó; b) no puede combatirse, mediante la invocación del principio constitucional que proscribe la indefensión, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, pues la defensa -y su contrario, la indefensión- se sitúan necesariamente en un momento procesal anterior a la apreciación del material probatorio, esto es, en el que las partes formulan sus alegaciones y proponen las pruebas para obtener una resolución acorde con sus pretensiones, no constando que al recurrente le haya sido negada la posibilidad de hacer alegaciones ni la de incorporar prueba alguna en el proceso; d) no se hace agravio -susceptible de ser planteado en casación- si, existiendo varios imputados por el mismo hecho, a uno se le declara culpable y al otro inocente siempre que la primera declaración esté suficientemente motivada; y d) no es cierto que la declaración de culpabilidad que afecta al recurrente en la Sentencia impugnada carezca por completo de motivación pues la misma es escueta pero suficiente. Todo ello nos lleva directamente a rechazar también el segundo y el tercer motivo del recurso.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley, interpuesto por la representación procesal de Carlos Miguel, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga en el Procedimiento Abreviado dimanante de las Diligencias Previas núm. 5284/96 en que fue condenado, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa de 17.600 pesetas, Sentencia que, en consecuencia, declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en esta alzada. Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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