SAP Barcelona 128/2016, 22 de Febrero de 2016
Ponente | ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS |
ECLI | ES:APB:2016:906 |
Número de Recurso | 199/2015 |
Procedimiento | APELACIóN FALTAS |
Número de Resolución | 128/2016 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo nº 199/2015
Juicio de Faltas num. 461/14
Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Rubí
APELANTE: Luis Andrés
Magistrada:
Dª. ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
SENTENCIA
Barcelona, a 22 de febrero de 2016.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 199/2015, dimanante del Juicio de Faltas nº 461/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Rubí, seguido por falta de estafa, en el que se dictó Sentencia el día 20 de mayo de 2015. Ha sido parte apelante Luis Andrés, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
La Sentencia apelada, arriba indicada, condenó a Luis Andrés como autor responsable de una falta de estafa a la pena de un mes multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, y las costas procesales.
Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
Recibida la causa en esta Sección Novena de la Audiencia, se dictó Diligencia de ordenación de fecha 23/11/2015 ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ); y, no habiéndose solicitado celebración de vista ni apreciándose su necesidad, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- No se aceptan los de la sentencia recurrida.
El recurso de apelación se apoya en los siguientes motivos, subsidiarios entre sí: 1º) la existencia de incongruencia omisiva en la Sentencia al no haber resuelto sobre la impugnación del soporte videográfico, lo que determina la nulidad de la Sentencia; 2º) infracción por inaplicación del art. 50 CP al no haber motivado la cuota diaria de la pena de multa, y en base a ello insta la nulidad de la Sentencia para que se resuelva de forma motiva; y 3) error en la valoración de la prueba, al no concurrir los requisitos para que los fotogramas y el atestado policial sirvan de prueba, lo que comporta la absolución del recurrente.
En el presente fundamento entraremos en el primer motivo del recurso, y este motivo exige analizar si la Sentencia combatida ha incurrido en incongruencia omisiva.
En primer lugar, respecto a la incongruencia omisiva, el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de julio de 1998 (Pte: Gimeno Sendra, Vicente) dijo: «En cuanto a la queja relativa a una supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia de apelación, debe recordarse que es doctrina constante de este Tribunal -desde la STC 20/1982 - que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental (entre otras, SSTC 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992 y 88/1992 ). Si bien se ha matizado que el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 C.E . cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante (entre otras, SSTC 175/1990, 198/1990, 2/1992, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 90/1993, 101/1993, 169/1994, 4/1994, 91/1995, 143/1995 ). En este sentido debe distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Para las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse...
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