SAP Madrid 110/2009, 22 de Abril de 2009

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2009:4945
Número de Recurso356/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución110/2009
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Rollo de Apelación nº 356/2008 RJ

Juicio de Faltas nº 275/2006

Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero

SENTENCIA Nº 110 / 2009

En Madrid a 22 de abril de 2.009.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 356/2008 contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2008 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 275/2006, interpuesto por la Letrada Sra. Montero Miguel en nombre y representación de don Benedicto, siendo parte apelada doña Amanda y la aseguradora MMT Seguros (Mutua Madrileña de Taxis).

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero,

en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2008 que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado y así se declara que el día 18 de mayo de 2006 en el Punto kilométrico 41.500 de la Carretera M-600 (A6-A5), concretamente en el interior de la rotonda, la motocicleta, marca Suzuki, modelo GSF 600, matrícula....QQQ conducida por Benedicto y asegurada en la entidad Wintenthur colisionó por culpa sólo a él imputada con el vehículo marca Citroen ZX, matrícula K-....-UW, conducido por Amanda y asegurado en la entidad Mutua Madrileña de Taxis que circulaba correctamente por el carril externo. Como consecuencia de la colisión Benedicto sufrió lesiones consistentes en contusión de hombro derecho con mecanismo de elongación y lesión severa del plexo Braquial consistente en lesión de las raíces c5,c6, y c7, anestesia dermatomo de raíz c5, conservando en dermatomo de c6 e hipoestesia en que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico especializado, tardando en curar quinientos cinco días, todos ellos impeditivos y trece de hospitalización, quedando como secuela cicatriz, amplia y visible, en la cara lateral derecha del cuello y región supraclavicular derecha y tórax derecho superior en zig-zag, una cicatriz recta y media en la cara posterior de la pierna izquierda, atrofia de toda la musculatura del hombro y escapula derechos con pronunciamientos del relieve óseo, miembro superior derecho caído y fláccido, en conjunto un perjuicio estético medio (13-18 puntos), y una lesión postganglionar de las raíces c5 y c6 (48 puntos) asimilable a plexo braquial, raíces C5-C6 (45-55 puntos), así como, una avulsión de la raíz c7 (10 puntos). Los gastos de ortopedia ascendieron a la cantidad de ciento noventa y nueve euros con cinco céntimos (199'5 €).

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO

"Que debo absolver y absuelvo a doña Amanda de los pedimentos efectuados en su contra, acordándose las costas de oficio".

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Letrada Sra. Montero Miguel en la defensa de don Benedicto se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo presentado escrito de impugnación a dicho recurso la representación de doña Amanda y la letrada Sra. Bañales Curiel en la representación procesal que ostenta de MMT Seguros (Mutua Madrileña de Taxis).

Tercero

Remitidos los autos en ambos efectos a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso de apelación, tuvieron entrada en esta Sección a la que por reparto correspondió, se registró y formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- En el recurso presentado por la representación de don Benedicto se alega en primer lugar vulneración del artículo 24,1 de la Constitución Española en relación con el artículo 248.3 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo en relación con el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, afirmando que la sentencia recurrida incluye una serie de errores, omisiones, pues afirma que no se hace la correspondiente motivación y justificación fáctica en relación a las causas por las que se determina la absolución de la denunciada doña Amanda, poniendo de manifiesto determinados errores en los antecedentes de hecho, que en el apartado de hechos probados no se recoge la totalidad de los que tras la práctica de la prueba quedaron acreditados y que son vitales para la responsabilidad del siniestro, alegando que la declaración de hechos probados dictados por la Magistrada del Juzgado de Instrucción carecen de motivación y fundamentación probatoria, pues se dice que el recurrente colisionó por culpa solamente a él imputable sin saber en qué se basa la Magistrada del Juzgado de Instrucción para realizar tal afirmación, pues se invoca que no se tomó declaración al señor Benedicto tras el accidente debido a su grave estado. Se afirma que se acreditó en el acto el juicio oral que los hechos fueron mucho más complejos de cómo se describen en la sentencia, basándose ésta en el atestado que incurre en varios defectos de forma que hace que el mismo adolezca de nulidad.

Se alega que en el apartado de fundamentos de derecho adolecen de falta de fundamentación y motivación considerando que debe realizarse un análisis detallado de todas las pruebas practicadas para poder determinar la responsabilidad del siniestro, considerando el recurrente que al parecer el fallo del juzgador se basa en el atestado que solamente recoge las manifestaciones de la parte denunciada respecto del supuesto lugar donde se produjo la colisión, sin que se haya descrito ni los daños ni la posición de los vehículos, imposibilitando al recurrente la contradicción con dichas conclusiones, y ante tal falta de fundamentación se causa indefensión, ya que le resulte imposible ejercitar con plenitud de garantías la tutela judicial efectiva, afirmando que la sentencia por tal falta de motivación fáctica vulnera el derecho de defensa y tutela efectiva que asiste a la parte recurrente y que convierte la citada sentencia en nula de pleno derecho.

  1. - En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que los posibles errores o imprecisiones que se ponen de manifiesto por la parte recurrente y que supuestamente se contienen en el apartado correspondiente a los Antecedentes de Hecho en la sentencia recurrida, consideramos que en todo caso carecerían de relevancia a los efectos de provocar causas determinantes de la nulidad de la sentencia, ya que dichos posibles errores perfectamente constatados por la parte recurrente se pueden desprender del estudio de las actuaciones y de la revisión del acta del juicio oral perfectamente documentado mediante la grabación en DVD, por lo que sus posibles errores o imprecisiones en ningún caso van a causar una indefensión efectiva a la parte recurrente que no solamente los ha puesto de manifiesto sino que además ha intentado corregir, sin sufrir por ello indefensión.

  2. - Entendemos que la posible falta o errores invocados por la parte recurrente y apreciados en la declaración de Hechos Probados ya viene a cuestionar el fondo del asunto, pues el apartado de Hechos Probados no debe contener una fundamentación sino una conclusión de lo que el Magistrado del Juzgado de Instrucción considera como probado, por lo que entendemos que no es correcto el planteamiento de falta de fundamentación cuestionando precisamente la declaración de hechos probados.

    Se podrá cuestionar esos hechos probados mediante una posible infracción en la valoración de la prueba o una posible error en la valoración de la prueba, pero no por falta de fundamentación de tal apartado de Hechos Probados, pues este apartado solamente debe contener las conclusiones fácticas a las que llega el Magistrado del Juzgado de Instrucción, sin perjuicio de que en la fundamentación de la sentencia sí que se debe desarrollar, exponer y razonar los motivos por los que se ha llegado a esa conclusión fáctica contenida en la declaración de hechos probados.

  3. - Ya resulta más correcto el planteamiento cuestionando la motivación contenida en la sentencia en el apartado de "Fundamentos de Derecho", donde sí que la Constitución Española bien en el artículo 120, bien y especialmente en tanto derecho fundamental, en el artículo 24, debe existir un razonamiento explícito de las conclusiones y resolución adoptadas en sentencia, en tanto dicha motivación afecta a la tutela judicial efectiva frente a las pretensiones de todas las partes del proceso.

    Respecto a la falta de motivación de las resoluciones judiciales o incongruencia omisiva el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de julio de 1998 (Pte: Gimeno Sendra, Vicente) dice:

    En cuanto a la queja relativa a una supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia de apelación, debe recordarse que es doctrina constante de este Tribunal -desde la STC 20/1982 - que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental (entre otras, SSTC 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992 y 88/1992 ). Si bien se ha matizado que el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por...

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