STS 1464/2002, 13 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2002:5846
Número de Recurso652/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1464/2002
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de Forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Sofía , Abelardo y Mónica contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol para la primera y por la Procuradora. Sra. Marsal Alonso para los dos últimos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva instruyó Diligencias Previas con el número 1648/95 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 23 de marzo de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "I.- Investigaciones llevadas a cabo por la Policía Nacional, dieron como resultado la información de que en el domicilio de la acusada Sofía sito en la Avenida DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 , se venían dedicando al tráfico de sustancias estupefacientes. Montado el correspondiente servicio de vigilancia en el domicilio, pudieron comprobar como entraban y salían del mismo jóvenes drogodependientes que después de estar unos minutos volvían a salir. Ante ello solicitaron y obtuvieron autorización judicial para entrar y registrar el domicilio que se practicó el día 12 de septiembre de 1995. Los agentes del citado cuerpo acompañados por la Secretaria Judicial llamaron a la puerta y como quiera que tardaron en abrir, uno de ellos entró por el patio momento en que uno de los acusados abrió. Una vez en el interior, comprobaron que se encontraban presente la titular del domicilio, a quien se le notificó el objeto de la diligencia, junto con sus hermanas, también acusadas, Mónica e Encarna , esta última a quien no se juzga y su marido Abelardo . En presencia de la Secretaria Judicial se procedió al registro encontrando en un dormitorio un mandil un fajo de billetes de 10.000, 5.000, 2.000, y 1.000 y monedas fraccionadas de 500 y 1000 pesetas en total 104.700 pesetas y varios recortes de plástico. En el dormitorio principal de Sofía un calcetín conteniendo otro fajo de billetes de 5.000, 2.000 y 1.000 y monedas de 500, 200, 100 y 25 pesetas, en total 180.000 pesetas. En el registro personal le fue encontrado a Mónica un calcetín conteniendo 41.350 pts, y escondido en el sujetador una bolsa conteniendo 69 "papelinas" de heroína y cocaína. En poder de otra persona, que ahora no se juzga, se le encontró escondido en el mismo lugar otras 65 papelinas de heroína y cocaína. En el florero del comedor papel de plata, una navaja y una bolsa con recortes de plástico.

La sustancia estupefaciente encontrada y que los acusados destinaban al tráfico, debidamente analizada por el Servicio de Restricción de Estupefacientes, y peso 8´1310 gramos conteniendo heroína al 9´49% (771´63 mg) y cocaína al 30´18% (2´45 grm), con un valor de 270.997 pts que fue destruida en su análisis.

Durante la practica del registro llamaron a la puerta Marcos , Pedro Enrique y Matías a quienes los acusados no conocen, uno de ellos con un billete de mil pesetas en la mano dispuesto para comprar una dosis del estupefaciente.

El acusado Abelardo ha sido condenado como autor de ocho delitos de robo las últimas sentencias de fechas 13-4-94 y 18-1-93, y por un delito de hurto en sentencia de fecha 26-5-93.

Los acusados tras el resultado del registro fueron detenidos por los citados funcionarios, e informados de sus derechos."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto EL TRIBUNAL HA DECIDIDO: Condenar a Sofía y a Mónica como autoras penalmente responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de empleo y cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000.000 pesetas con 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago proporcional de las costas procesales.

Condenar a Abelardo , como autor de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y multa de 1.500.000 con 90 días de arresto sustitutorio en caso de impago y pago proporcional de las costas procesales.

Declaramos la insolvencia del acusado, aprobando por sus propios fundamentos el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción.

Se decreta el comiso de la droga intervenida que ya ha sido destruida así como del dinero intervenido.

Se decreta el embargo de las joyas intervenidas para responder del pago de la multa impuesta. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que hubiese estado detenido o preso por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Sofía se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del párrafo 3º del artículo 851 de la L.E.Cr., en base a que no se ha resuelto en la Sentencia todos puntos que han sido objeto de la Acusación y defensa, en relación con el artículo 24.1 de la norma Constitucional Española. Segundo.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 L.E.Cr. infracción del artículo 569 Lecrm., 11.1. y 229.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 302 de la Lecrm., Tercero.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la L.E.Cr., por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el apartado 4º del artículo 5 de L.O.P.J.; y en particular la Presunción de inocencia, en lo que se refiere a la participación en los hechos de mi representada.

El recurso interpuesto por Abelardo y Mónica se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Tiene su amparo este motivo en el párrafo 3º del artículo 851 de la L.E.Cr., ya que no han resuelto en la Sentencia todos los puntos que fueron objeto de la Acusación y defensa, en relación con el art. 24. 1 del norma Constitucional Española. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto, en el apartado número 1 del artículo 849 de la L.E.Cr., con concreto se consideran infringidos el art. 569 de la L.E.Cr. respecto a las irregularidades advertidas en la Diligencia de entrada y registro, en relación con el artículo 11.1 de la L.O.P.J.; e infracción por inaplicación de los artículos 229.2 de la L.O.P.J. y 302 de la L.E.Cr. Tercero.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la L.E.Cr., por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 852 y en particular en cuanto al derecho fundamental a la Presunción de Inocencia, en lo que se refiere a la participación en los supuestos hechos delictivos de mis representados. Cuarto.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la L.E.Cr. que se formula al amparo de lo establecido en el apartado 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos se adhiere al motivo tercero de la acusada Sofía , e impugna el resto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Sofía :

PRIMERO

La recurrente, Sofía , condenada por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, fundamenta su Recurso de Casación, en su primer motivo, en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, al no haberse resuelto en la Sentencia de instancia, a juicio de la recurrente, todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

Sostiene la recurrente, en definitiva, por la vía del quebrantamiento de forma, el supuesto vicio de incongruencia omisiva, o "fallo corto", en que habría incurrido la Resolución recurrida al no abordar una serie de circustancias que se consideran relevantes para el enjuiciamiento de lo realmente acontecido, tales como la nulidad del registro domiciliario llevado a cabo, derivada del hecho de que no se ofreciera a los acusados la oportunidad de firmar el correspondiente acta del mismo. Extendiéndose además, en este mismo motivo, en otras consideraciones relativas a la ausencia de pruebas incriminatorias y acerca de la valoración llevada a cabo respecto de las existentes.

La propia literalidad del precepto mencionado describe este defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar esa norma (SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997, entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

Y como quiera que basta con la lectura del Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución recurrida para comprobar que el Juzgador de instancia sí dio cumplida respuesta a las alegaciones que cuestionaban la validez del registro que, por haberse practicado bajo la fé pública del Secretario Judicial, que confiere al acta plena autenticidad, no requiere como elemento esencial cuya omisión conllevaría su invalidez, la firma de los ocupantes de la vivienda asistentes a la práctica de la diligencia, este motivo debe seguir un destino desestimatorio, sin necesidad de entrar en el análisis de los restantes argumentos, de orden probatorio, que en su planteamiento, extemporáneamente, se contienen y que son más propios de los siguientes motivos, que serán a continuación objeto de estudio, en especial el último de ellos.

SEGUNDO

El motivo Segundo de este Recurso se apoya en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la denunciada infracción de los artículos 302 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 11.1 y 229.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que se considera nula la diligencia de registro llevada a cabo, no sólo por la falta de la firma de los interesados en el acta, sino también porque se desconoce si esa diligencia se practicó con un carácter de simultaneidad en toda la vivienda, que hubiere impedido la constante presencia de la recurrente en ella, la lectura de derechos se retrasó por un espacio de tiempo de casi dos horas y, además, porque los funcionarios policiales actuantes aludieron al acaecimiento de ciertas "incidencias extrañas", supuestamente acaecidas al inicio del registro, al haber dilatado los ocupantes de la vivienda la apertura de la puerta de la misma a la policía, con la finalidad exclusiva de "prefabricar" una prueba indiciaria incriminatoria, sin que tal extremo se ajuste a lo realmente acontecido.

Pero sucede que el motivo alegado supone tan sólo la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Partiendo esa labor de un principio esencial, reiteradamente citado en las Resoluciones de esta Sala, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

A la vista de lo cual, se advierte con facilidad la inadecuación de la vía casacional utilizada, en este caso, por la recurrente, ya que no se cuestiona, en realidad, la adecuada aplicación de la norma penal al relato fáctico de la Sentencia, sino la validez que, en ésta, se otorga a la prueba impugnada (registro domiciliario) y sobre la que se asienta, de modo principal, esa narración histórica absolutamente incriminatoria.

No obstante lo cual, y pasando al análisis de lo interesado, que no es otra cosa que la nulidad, por infracción de derecho fundamental, del registro, vamos a ocuparnos, siquiera brevemente, de las cuestiones que a tal respecto se plantean, por la evidente trascendencia que tal aserto ostenta.

Y, en ese sentido, habiendo dado ya respuesta, en el anterior Fundamento Jurídico, a la escasa trascendencia probatoria que entraña el hecho de que la recurrente no hubiera suscrito con su firma el acta que documentaba la diligencia, pues la misma se llevó a cabo con intervención del titular de la fé pública judicial, ha de negarse, así mismo, cualquier efecto anulatorio, y muy especialmente el devastador derivado de las previsiones del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a las infracciones denunciadas, pues las mismas, singularmente en este supuesto de asistencia del Secretario del Juzgado, no alcanzan, en modo alguno, el carácter de vulneración de derecho fundamental, aún teniéndolas por ciertas, lo que, por otra parte, tampoco resulta suficientemente acreditado en todos sus extremos para la Audiencia, a quien corresponde esa facultad de valoración probatoria.

En efecto, junto con la irrelevancia del retraso producido en la información de derechos a los interesados, que no tiene por qué ser tal si se hizo al tiempo de la detención, consecutiva al registro, o de lo que los funcionarios policiales pudieran manifestar a propósito del tiempo que transcurrió entre su solicitud de acceso a la vivienda y el momento en el que se les franquease la entrada, dato innecesario para sostener con fundamento, la realidad de los hechos declarados como probados, lo cierto es que no hay motivo alguno para sospechar la existencia de irregularidad cualquiera en la ejecución de la diligencia de registro.

Irregularidad que, además, en todo caso podría tener carácter meramente procesal, subsanable por la ulterior declaración de los asistentes al registro en el acto del Juicio oral, nunca considerada como violación de derecho fundamental, al hallarse éste (el referido a la inviolabilidad domiciliaria, art. 18 CE) debidamente tutelado por la correspondiente autorización judicial, correctamente emitida, y la ya reiterada presencia del Secretario Judicial a la práctica de la diligencia.

Por tales razones, este Segundo motivo ha de ser también desestimado.

TERCERO

El tercer motivo, al que se adhirió el Ministerio Fiscal en su escrito de respuesta al Recurso, se formula al amparo del artículo 849.1, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española, por considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, que ampara a la recurrente, por la inexistencia, a su juicio, de pruebas bastantes para fundamentar debidamente su condena, ante la nulidad del registro domiciliario practicado, no considerar suficiente, para su incriminación, el hecho de que conviviera con los otros acusados y el de que fuera propietaria de la vivienda en que la droga fue hallada, así como indica la circunstancia de que la substancia fue hallada en poder de otras personas.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, relativo en concreto a esta recurrente y susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por: a) el hecho de que las primeras informaciones con que cuenta la policía se refieran a la venta de estupefacientes precisamente en el domicilio de Sofía ; b) el que ella se encontrase presente en la vivienda cuando la policía se persona para la práctica del registro, interrumpiendo la ilícita actividad que, en ese mismo momento, allí se desarrollaba, hasta el punto de que, en el transcurso de la diligencia, llamaran a la puerta consumidores de drogas que acudían a adquirir éstas; c) la existencia de diferentes cantidades de dinero, en moneda fraccionaria, repartidas en distintos lugares de la casa, en especial en el propio dormitorio de Sofía , que no ofrece justificación suficientemente convincente, a criterio de la Audiencia, respecto de su origen; d) la ocupación también, en una dependencia común de la vivienda, cual es el comedor, de efectos y materiales de inequívoco destino ilícito, tales como recortes de plástico, papel de plata y navaja.

Por ello, no podemos hablar, como recurrente y Fiscal sostienen, del simple dato de la convivencia con los otros acusados, como único elemento incriminatorio contra Sofía , puesto que la Audiencia contó con esos otros extremos que acabamos de referir, todos ellos plenamente acreditados, para, a partir de ellos, inferir la directa implicación de la recurrente en el ilícito enjuiciado, más allá del mero hecho de la titularidad de la vivienda.

Elementos acreditativos, por otra parte, completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente, sobre ellos, la convicción que alcanza tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados, como acerca de la conclusión condenatoria, con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que a la recurrente ampara.

Lo que ha de conducir, en consecuencia, a la desestimación del motivo y, con él, la del Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Mónica Y Abelardo :

CUARTO

Por su parte, los otros recurrentes, Mónica y Abelardo , también alegan, en fundamento de su Recurso, tres primeros motivos con idéntico fundamento a los del Recurso anterior, más un cuarto, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368 (sic), que no es sino la consecuencia lógica de la falta de prueba suficiente de cargo denunciada a través del motivo inmediatamente anterior.

La semejanza de planteamientos respecto del Recurso de Sofía , del que, expresa y prácticamente, es repetición, nos lleva a la misma conclusión desestimatoria, incluido el cuarto motivo que, como queda dicho, no es autónomo sino que hace depender su prosperabilidad de la estimación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes.

Presunción de inocencia, por otra parte, que en el concreto caso de estos recurrentes se vé enervada por elementos probatorios semejantes a los referidos para Sofía , a partir del resultado del registro domiciliario que ya se declaró válido, e incluyendo además que la ocupación de la droga se produjo cuando ésta era poseída precisamente por los aquí recurrentes.

QUINTO

Sin embargo, y aunque ello no haya sido objeto concreto del Recurso, en aplicación del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hay que recordar que esta Sala ya tiene dicho con anterioridad que: "Prevé el Código Penal en su Disposición Transitoria Séptima , que cuando se trate de la aplicación de la circunstancia de reincidencia por delitos cometidos durante la vigencia del anterior Código Penal, también es exigible la identidad en el ataque a idénticos bienes jurídicos, por lo que bien puede afirmarse que se ha producido una despenalización parcial del concepto de reincidencia aplicable en todo caso al ser Ley posterior más beneficiosa, de conformidad con el art. 2.2º del vigente texto" (STS de 13 de Junio de 2000, con cita expresa de las anteriores, de 18 de Mayo de 1999 y 18 de Enero de 2000).

Y, como quiera que los antecedentes penales que obran en los Hechos Probados de la Sentencia de instancia, respecto de Abelardo , se refieren a anteriores delitos cometidos por él contra la propiedad (Robos y Hurto), de diferente naturaleza, por tanto, de la infracción contra la salud pública por la que aquí se le condena, no debe operar, para él, la agravante de reincidencia, en los términos en que la misma viene contemplada en el artículo 22.8ª del vigente Código Penal, aún cuando, como en el presente caso, se le haya aplicado, como norma en su conjunto más favorable, el Código anterior, de 1973, coetáneo a los hechos enjuiciados y en cuya previsión para la agravante de reincidencia sí encajaba el supuesto de hecho que contemplamos.

Pues, como ya hemos visto, la exigencia legal de aplicación global de uno u otro de los dos Textos punitivos, los Códigos de 1973 o 1995, según la mayor favorabilidad para el acusado que se desprenda del conjunto de cada una de las normas que lo integran, que se recoge en la Disposición Transitoria 2ª del segundo de ellos y que en reiteradas ocasiones ha sido tenida en cuenta por esta Sala, no debe predicarse de los supuestos de despenalización operada por el nuevo Código respecto del anterior.

Y al igual que no cabría la condena de una figura delictiva desaparecida del repertorio de 1973, por mucho que resulte, como norma más favorable, la aplicación de ese Texto a las restantes infracciones que integren la conducta enjuiciada, lo mismo ha de ocurrir cuando, como en este caso, la circunstancia de agravación ha transformado de tal modo su naturaleza que deja fuera de su ámbito supuestos que, con anterioridad, sí le resultaban de aplicación.

Se trata, por tanto, de una nueva opción de política criminal, en su dimensión general, muy probablemente influída por el criterio negativo que al Legislador le merecía la anterior regulación de esta agravante y de los resultados criminológicos de la misma, que, por tanto, no debe ser tenida en cuenta para efectuar el cálculo de la mayor o menor favorabilidad entre Textos punitivos, que ha de hacer referencia, esencialmente, a la comparación de la entidad de la sanción correspondiente para cada previsión delictiva.

Razones las anteriores por las que procede dictar la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se aplique al recurrente la pena que le corresponde, sin la concurrencia de la referida agravante.

  1. COSTAS:

SEXTO

A la vista del contenido parcialmente estimatorio de la presente Sentencia, en cuanto al Recurso interpuesto por Abelardo , deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por ese Recurso, imponiéndoseles a las otras recurrentes las correspondientes a los suyos, íntegramente desestimados. Y todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que, con íntegra desestimación de los Recursos interpuestos por las Representaciones de Sofía y Mónica , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 23 de Marzo de 2001, en la que se les condenaba como autoras de un delito contra la Salud pública, debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Abelardo contra la misma Sentencia, que le condenaba por la comisión de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la agravante de reincidencia, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el Recurso de Abelardo , imponiendo a Sofía y Mónica , por mitad, las otras dos terceras partes.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva con el número 1648/95 y seguida ante la Audiencia Provincial de Huelva por delito contra la salud pública, contra Abelardo , con D.N.I número NUM002 , natural de El Puerto de Santamaría, nacido el día 18 de abril de 1967, hijo de Víctor y de Leonor , Mónica , con D.N.I número NUM003 , nacida en Rota, el día 3 de mayo de 1969, hija de Jesús y de Cristina y Sofía , hija de Jesús y de Cristina , nacida en Rota en el año 1961; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 23 de marzo de 201, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Víctor Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se admite y tienen por reproducidos los antecedentes de hecho y fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Quinto de los de la Resolución que precede, no resulta de aplicación, por las razones allí expuestas, la circunstancia agravante de reincidencia a la condena de Abelardo , como autor de un delito contra la salud pública, que quedó plenamente acreditado en su momento, ya que los antecedentes que constan en Autos se refieren a infracción contra el patrimonio.

Por tal razón procede la imposición a Víctor de la pena correspondiente al delito que cometió, de acuerdo con las previsiones del Código Penal de 1973 (art. 344), vigente al tiempo de acaecimiento de los hechos enjuiciados y más favorable para el condenado que el Texto punitivo de 1995 (art. 368), pero sin aplicación de la referida circunstancia de agravación.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Abelardo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo empleo y cargo público y derecho de sufragio, y multa de un millón de pesetas, con sesenta días de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma, así como al pago de la tercera parte de las costas procesales causadas en la instancia. Y manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de la Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Víctor Maza Martín D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Víctor Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

10 sentencias
  • ATS, 18 de Septiembre de 2003
    • España
    • 18 September 2003
    ...se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo" (STS 13-9-2002). El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, en primer lugar las declaraciones de ......
  • ATS 333/2005, 17 de Febrero de 2005
    • España
    • 17 February 2005
    ...se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo" ( STS 13-9-2002). C) Debe señalarse en primer lugar que a los efectos de aplicación del supuesto de sustancias que causan grave daño a la salud resulta irrele......
  • ATS, 17 de Julio de 2003
    • España
    • 17 July 2003
    ...se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo" (STS 13-9-2002). El Tribunal de instancia señaló como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de los agentes de l......
  • ATS, 10 de Julio de 2003
    • España
    • 10 July 2003
    ...se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo" (STS 13-9-2002). El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de los agentes de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR