STS 1020/2005, 19 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:5338
Número de Recurso751/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1020/2005
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE MANUEL MAZA MARTINFRANCISCO MONTERDE FERRERGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos, Lorenzo, Luis Angel, Bruno, Lucio, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal, Sección I) que les condenó por delito tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Colina Sánchez, por la Procuradora Sra. de Francisco Ferreras, por la Procuradora Sra. Rodríguez Gil, por la Procuradora Sra. González del Yerro Valdés, por la Procuradora Sra. Martos Martínez, por la Procuradora Sra. Casqueiro Álvarez respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 6 instruyó sumario con el número 6/03, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Nacional que, con fecha 16 de mayo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "I. Luis Angel, Miguel, Lucio, Bruno y Lorenzo, son mayores de edad, carecen de antecedentes penales computables en esta causa y formaban parte, junto con otras personas no identificadas, de un grupo organizado para el transporte y comercialización de grandes cantidades de cocaína.

  1. A primeros de marzo de 2003, el pesquero de nombre "Irene" (anteriormente llamado Jacoba y antes Simon Señor) zarpó del puerto de Brest (Francia) hacia el de Scheveningen, La Haya (Holanda), y desde ahí hacia el Mauritano de Nouadihibou, donde llegó el 12 de marzo de 2003, estando a bardo desde el prinicipio del viaje Luis Angel.

    El barco, con pabellón de la República de Togo y número de matrícula 7367782, está inscrito a nombre de la sociedad Nireus Fisheries Sarl, domiciliada en Túnez, sin actividad mercantil alguna, de la que es copropietario un tal Carlos.

  2. Una vez que el "Irene" estuvo en el puerto mauritano, desembarcó y cambió toda su tripulación, salvo a Luis Angel, incorporándose al barco el resto de los procesados Miguel (que lo hizo utilizando el nombre de Luis Pablo) y labores de mecánico, Lorenzo también mecánico, Bruno como capitán y Lucio de cocinero.

    Todos ellos habían llegado hasta a localidad mauritana en avión, vía París.

  3. El día 21 de marzo de 2003, el barco "Irene" zarpó con unos 10.000 kg. de pescado congelado en sus bodegas con rumbo hacia la zona del Caribe, donde alijó cerca de 2.000 Kg. de cocaína distribuida en 70 fardos que contenían 1.800 placas, carga en la que participó la totalidad de la tripulación, colocándola en el castillo de proa. Seguidamente el barco puso rumbo hacia las Islas Canarias.

  4. Sobre las 10:35 horas el día 13 abril de 2003, funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera a bordo del buque Petrel, que habían obtenido la correspondiente autorización judicial, abordaron el "Irene" en aguas internacionales y situación 22º 27´N de latitud y 24º 43´W de longitud, deteniendo a la tripulación e interviniendo la droga.

    Toda la tripulación, a excepción de Luis Angel, jefe de máquinas, fue llevada a bordo del Petrel, donde también se trasladó la droga.

  5. El 17 de abril de 2003 el Petrel y el Irene arribaron al Arsenal Militar de Las Palma de

    Gran Canaria.

    Tras el pesaje y análisis de la sustancia intervendia resultó ser cocaína con un peso neto de 1.887,52 Kg. y una pureza media superior al 73% (de CHC). Su precio medio en el mercado ilegal es de 33.923 ¤ por kilogramo.

  6. A los detenidos se les ocuparon los siguientes efectos:

    Bruno: Un Teléfono móvil, nueve tarjetas prepago Inmarsat-Phone de veinte minutos de duración cada una y 290 rublos.

    Miguel: un pasaporte inauténtico a nombre de Luis Pablo, un teléfono móvil Swing 600 y 5.475 ¤ en metálico.

    Lucio: Un teléfono móvil marca Nokia y 167 ¤.

    Lorenzo: 230 rublos, 200 $ y una cámara fotográfico marca Skima.

    Luis Angel: Un pasaporte italiano a nombre de Alonso, 360 ¤ y 1.500 dracmas.

  7. Miguel y Luis Angel se conocían con anterioridad de otras operaciones relacionadas con el tráfico de drogas desarrolladas en 1977 y 1999. La primera, efectuada con el M/S REGGINA, de pabellón griego, que fue detenido al sur de Creta con 3.720 Kg, de hachís, siendo condenados a 20 años de cárcel por las autoridades griegas.

    La segunda, de diciembre de 1999, cuando fueron detenidos por las autoridades italianas como miembros de la tripulación del M/S CAPTAIN LEFTERIS K,, que llevaba a borde entre 17 y 20 toneladas de resina de hachís.

  8. Miguel y Luis Angel eran los hombres de confianza del armador o propietario del barco en alta mar, teniendo asignados el manejo de fondos (control económico del viaje) y las comunicaciones con tierra así como la representación a efectos de suscribir los contratos con la tripulación.

    Luis Angel firmó los contratos de enrolamiento de Lorenzo y Bruno y custodiaba los contratos y documentación del barco."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Luis Angel Y Miguel, como autores de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, con la cualificación de notoria importancia y jefatuRa de organización a las penas de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CIEN MILLONES DE EUROS A CADA UNO.

Debemos condenar y condenamos a Bruno, Lorenzo Y Lucio, como autores de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, con la cualificación de notoria importancia y ejecutar el hecho en el seno de una organización, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CINCUENTA MILLONES DE EUROS con las accesorias correspondientes A Bruno; y NUEVE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CINCUENTA MILLONES DE EUROS con las accesorias correspondientes a Lorenzo y Lucio."[sic]

Seguidamente se formula Auto de aclaración de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2004, y la parte dispositiva dice: Aclarar el error material padecido en la sentencia nº 22/2004 dictada en la presente causa con fecha 16.05.2004, en el sentido de que el final de fallo se incluirán los siguientes apartados: "Se decreta el comiso del barco "IRENE" y de los efectos y droga intervenidos. Y "se impone el pago de las costas por quintas partes a los procesados condenados".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por las representaciones de Carlos, Lorenzo, Luis Angel, Bruno, Lucio recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Recurso de Casación al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del artículo 374 del Código Penal y al amparo del artículo 849.2 de al LECrim por error en la apreciación de la prueba.

El recurso interpuesto por Lorenzo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley al amparo del número 2 del art. 849 de la LECR. por existido error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional conforme autoriza el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vulneración del art. 24.1 y 2 de la C.E. vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías. Falta de tutela judicial efectiva generándose indefensión. Vulneración de la presunción de inocencia. Nulidad de actuaciones por haberse obtenido pruebas con vulneración de derechos fundamentales. Tercero.- Conforme autoriza el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto constitucional art. 24.2 CE. Presunción de inocencia. Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del Art. 849 de al L.E.Cr. por aplicación indebida de los Arts. 368, 369.3 y 6 del C.P. puesto que de la declaración de hechos probados no cabe inferir que el recurrente conociese en el momento de contratar y posterior embarque en el puerto de Mauritania, que al barco IRENE se iba a transbordar una carga de cocaína.

El recurso interpuesto por Luis Angel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al tomar la Sala en consideración pruebas obtenidas vulnerando derechos fundamentales, carentes de fuerza probatoria alguna y no tomar en consideración otras que desvirtúan e incluso contradice lo recogido en la Sentencia recurrida. Segundo.- Conforme a lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar la aplicación indebida de los siguientes preceptos: indebida aplicación de los artículos 545 y siguientes y artículo 561, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 17 del Convenio de Viena de 20 de diciembre de 1.988, entre otros convenios; inaplicación de la nulidad de actuaciones en base al artículo 11.1 LOPJ e inobservancia de la Jurisprudencia contenida en la STS 25 de Septiembre de 2.003. Tercero.- Motivo aducido por vulneración de derechos fundamentales al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 18.2 y 24 de la Constitución española.

El recurso interpuesto por Bruno se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de los artículos 852 L.E.Cr. y 5.4, 238 y 240 L.O.P.J. por violación del artículo 24 de la Constitución Española, en concreto el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, bajo los principios rectores de presunción de inocencia del acusado, de legalidad, de seguridad jurídica, de jerarquía normativa y de interdicción de la arbitrariedad, garantizados en los artículos 9.3 y 25 de la Constitución. Segundo.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 849.2º de al L.E.Cr. por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 849.2º de la L.E.Cr. por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 849.2º de la L.E.Cr. por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- Al amparo del los artículos 852 y 849.1º L.E.Cr., por infracción de las normas constitucionales (artículo 24) al no haber tenido en cuenta la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo de suficiente entidad practicada en el acto del juicio que avale la autoría de mi representado de un delito contra la salud publica. Sexto.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1 L.E.Cr. por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley penal, en concreto, el artículo 368 del Código Penal. Séptimo.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1 L.E.Cr. por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal, en concreto, el artículo 369.3 y 6 del Código Penal. Octavo.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1 L.E.Cr. y haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal, en concreto, el artículo 21.1ª del Código Penal. Noveno.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 851.1º L.E.Cr. por quebrantamiento de forma al existir falta de claridad en los hechos probados, en concreto, por existir omisiones que provocan la incomprensión de la calificación jurídica.

El recurso interpuesto por Lucio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Por infracción de precepto constitucional conforme autoriza el artículo 852 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, de conformidad con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Vulneración del derecho a tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 CE, del derecho de presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías contenidos en el artículo 24.2.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite de los mismos y subsidiariamente los impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. CUESTION COMUN A VARIOS DE LOS RECURSOS:

PRIMERO

La mayor parte de los Recursos objeto de análisis en la presente Resolución plantean una serie de motivos que giran en torno a una única cuestión, a saber, la validez del abordaje llevado a cabo sobre el buque en el que fue ocupada la sustancia de tráfico prohibido objeto del delito enjuiciado y que constituye la prueba sobre la que se apoya la conclusión condenatoria que alcanza el Tribunal de instancia.

Por ello, procede que comencemos estudiando dicha cuestión, con carácter general, a fin de dar respuesta conjunta a todas esas alegaciones.

Y en tal sentido hemos de comenzar afirmando que, en un primer momento y en alta mar, contra lo que en algún Recurso se afirma, no se produjo, en realidad, registro alguno, en el sentido técnico jurídico que obligaría a adoptar los mecanismos legales exigibles en tutela de los derechos fundamentales de los individuos afectados por el procedimiento.

En efecto. La diligencia llevada a cabo por los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera consistió, exclusivamente, en abordar el barco en el que la droga se hallaba depositada en su castillo de proa, a la vista, aprehender ésta y remolcar el navío hasta puerto, lugar en el que sí que se procedió a un registro exhaustivo de su interior, pero ya con estricto cumplimiento de los requisitos legales para ello, incluyendo la preceptiva autorización judicial, en forma que nadie discute en cuanto a su ortodoxia procesal.

En ningún momento se penetró, en aquella diligencia inicial, en los camarotes u otras zonas reservadas de la embarcación, protegidas por el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, vinculada a la intimidad de los navegantes.

Por ello, ha de proclamarse desde este momento previo la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de referencia, en el hallazgo y ocupación de las casi dos toneladas de cocaína, pues ni era necesaria la autorización judicial previa para esa actuación, ni resulta relevante la discusión acerca de la existencia de un supuesto de flagrancia delictiva, como justificante de aquella, como pretenden plantear también algunos de los recurrentes.

Tal conclusión respecto de la licitud en la obtención de la prueba capital para el enjuiciamiento no se vé tampoco alterada por el hecho de la existencia, o no, del permiso por parte de las Autoridades de Togo, nación de abanderamiento del buque, para realizar el referido abordaje.

Como el Ministerio Fiscal alega en su escrito de impugnación de los Recursos, con indudable acierto, tal intervención del Estado que ejerce la soberanía sobre la embarcación en aguas internacionales, remite a las normas que regulan las relaciones entre las respectivas naciones, de acuerdo con lo dispuesto en Convenios tales como el de las Naciones Unidas de 20 de Diciembre de 1988, el de Viena de 20 de Diciembre de 1988 o el de Montego Bay sobre Derecho del Mar de 1982, pero, en modo alguno, su finalidad es la protección o tutela de derechos fundamentales de carácter personal, de cuya infracción, según nuestro ordenamiento y en concreto del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hubiera de derivarse nulidad probatoria alguna.

Por tanto, se trataría, en todo caso, de una materia a debatir en el ámbito de las relaciones internacionales entre Estados, pero sin repercusión alguna en orden al valor intraprocesal de las pruebas obtenidas.

Y ello al margen de la polémica referente a la concurrencia, en el presente caso, de la válida autorización previa del Gobierno de Togo que, de forma verbal puesto que los Tratados no exigen en ningún momento la formulación escrita de la misma, sí que fue prestada, según comunicación transmitida por la representación diplomática de Francia, que intervino como intermediaria al no haberse podido localizar inicialmente al representante de Togo, de acuerdo tanto con la prueba testifical que tal extremo afirma, como con la documental obrante al folio 163 de las actuaciones, en la que se confirma, "a posteriori", tal existencia.

Debiendo añadirse, en tal sentido, que otros supuestos defectos señalados por los recurrentes en ese documento, como la ausencia de la suficiente identificación del autor o de la ratificación personal de su validez, no sólo son intrascendentes a los fines de este enjuiciamiento, sino que en modo alguno desvirtúan la convicción del Tribunal de instancia acerca de la real existencia de aquella autorización verbal previa, basada, como ya hemos dicho, en las declaraciones testificales prestadas por quienes intervinieron en su tramitación, sin que existan motivos para dudar de la credibilidad de semejantes testimonios.

  1. RECURSO DE Luis Angel:

SEGUNDO

El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia, como autor del delito contra la salud pública, a las penas de quince años de prisión y multa, en el carácter que se le atribuye de jefe de la organización delictiva, apoya su Recurso en tres diferentes motivos. Todos ellos relacionados, de una u otra forma, con la cuestión ya analizada en el Fundamento Jurídico anterior, como seguidamente vamos a comprobar.

1) Así, el primer motivo, a través del cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la existencia del error en la valoración de la prueba, en que habrían incurrido los Jueces "a quibus" al tener en cuenta los documentos relativos a la existencia de una previa autorización otorgada por las Autoridades de Togo para la práctica del abordaje, ya que los mismos carecen del valor probatorio que se les otorga.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carece de relevancia probatoria, como ya dijimos, el hecho de la concurrencia o no del permiso de las Autoridades de Togo para la práctica del abordaje, y existen, incluso, otros elementos que son plenamente capaces de sostener la afirmación de la existencia de aquel consentimiento, sino que, además, resulta totalmente inadecuado, de acuerdo con el cauce casacional utilizado, el pretender evidenciar el error de hecho en contraste con unos documentos cuya eficacia acreditativa se niega, cuando, en realidad, dicha vía a lo que ha de atender, muy al contrario, es a la puesta de relieve de la inadecuación de unas determinadas conclusiones probatorias al ser enfrentadas al contenido de documentos cuyo valor, literosuficiente e indiscutible, se proclama.

2) Por su parte, el Segundo motivo de este Recurso alude, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la existencia de una infracción legal por la indebida inaplicación de los artículos 545 y siguientes y 561 de la Ley de Enjuiciamiento, que se refieren a los requisitos para la práctica de entradas y registros, 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto de la nulidad de las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales, y 17 del Convenio de Viena de 20 de Diciembre de 1988 acerca de la necesidad de autorización del Estado del pabellón de un buque para abordar éste, todo ello a la luz de la doctrina expuesta en la STS de 25 de Septiembre de 2003, que negaba el carácter de miembros de la Policía Judicial a los funcionarios integrantes del Servicio de Vigilancia Aduanera y, por ende, su competencia para practicar válidamente diligencias de orden probatorio con verdadera eficacia procesal.

Y si bien es cierto que la mencionada Resolución cuestionó la consideración de Policía Judicial del referido Servicio, no lo es menos, de una parte, que la conclusión alcanzada en ella, lejos de suponer la declaración de nulidad de las pruebas obtenidas por tales funcionarios, señalaba la desproporción que un tal pronunciamiento supondría, así como que, en posterior Acuerdo adoptado por el Pleno no Jurisdiccional de esta misma Sala, en su sesión del día 17 de Noviembre de 2003, se sentó que:

"1º).- El artículo 283 de la L.E. Criminal no se encuentra derogado, si bien deber ser actualizado en su interpretación.

  1. ).- El Servicio de Vigilancia Aduanera no constituye policía judicial en sentido estricto, pero sí en el sentido genérico del art. 283.1º de la L.E. Criminal, que sigue vigente. Conforme establece la Disposición Adicional Primera de la L.O. 12/95, de 12 de Diciembre sobre Represión del Contrabando, en el ámbito de los delitos contemplados en el mismo tiene encomendadas funciones propias de Policía Judicial, que debe ejercer en coordinación con otros cuerpos policiales y bajo la dependencia de los Jueces de Instrucción y del Ministerio Fiscal.

  2. ).- Las actuaciones realizadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera en el referido ámbito de competencia son procesalmente válidas."

Por lo que este motivo también ha de merecer la desestimación.

3) Por último, el Recurso, en su tercer motivo, con mención del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 18.2 y 24.2 de la Constitución Española, vuelve insistir en la nulidad de las pruebas sobre las que se apoya la condena del recurrente, en concreto la ocupación de la sustancia de tráfico prohibido, por haberse producido su obtención vulnerando los derechos de inviolabilidad domiciliaria y, consecuente a ello, el derecho a la presunción de inocencia que amparaba a Minodoros y que se ha enervado mediante pruebas inválidas.

Baste reiterar lo ya dicho a propósito de la inexistencia de infracción alguna del derecho alegado, puesto que la droga no se intervino como consecuencia de un registro que afectase a la intimidad domiciliaria de persona alguna, para concluir también en la desestimación de este postrer motivo y, con él, en la del Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Bruno:

TERCERO

Se articulan en este Recurso, interpuesto y formalizado por quien, en su condición de capitán de la embarcación en la que la droga se transportaba, fue condenado como autor de un delito contra la salud pública a las penas de diez años de prisión y multa, nueve diferentes motivos que pasamos a examinar agrupadamente, en razón a las diversas vías procesales utilizadas en cada caso.

1) En primer lugar, aunque bajo el ordinal Noveno y último del Recurso, se plantea un motivo de carácter formal que, por ello, debe ser abordado previamente, sobre la base del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y referido a la supuesta falta de claridad de los Hechos Probados de la Resolución recurrida, por no haberse hecho referencia, en ellos, a la reclamación formulada en su momento por el recurrente contra el contrato de enrolamiento que le vinculaba con los titulares del navío de autos.

Conviene recordar, a tal respecto, que, en efecto, el primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1º de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

Pero, precisamente por esas radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado (SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras).

La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

En el presente caso, el recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad, y la oscuridad que según él se llega a producir, por haberse omitido en los Hechos declarados probados una reclamación que formuló en relación con su contrato de enrolamiento en el buque en que se transportaba la sustancia que dio rigen a las presentes actuaciones.

Pero, ni es función de los Hechos Probados la inclusión de todos los extremos alegados por las partes, sino, tan sólo, la mera descripción objetiva de la conducta delictiva, ni hubiera resultado relevante la incorporación del contenido objeto de este motivo a los efectos de exculpar al recurrente de su acreditada participación en los hechos enjuiciados.

De la misma manera que, como es de apreciar con la simple lectura de la Sentencia recurrida, nada más lejos que una ausencia de claridad en el relato de Hechos Probados destinado a sostener la ulterior calificación jurídica como delito contra la salud pública.

Por lo que este motivo se desestima.

2) Los motivos Primero y Quinto se refieren, ambos, a sendas vulneraciones de derechos fundamentales, a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia respectivamente y de los principios de legalidad, seguridad jurídica, jerarquía normativa e interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos (arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ, en relación con el 9.3, 24.2 y 25 CE), así como del de presunción de inocencia (arts. 852 y 849.1º LECr, en relación con el 24.2 CE).

El primero de ellos se dirige a reclamar la declaración de nulidad de la ocupación de la droga por ausencia de la debida autorización para el abordaje y la inexistencia de flagrancia delictiva, por lo que, con lo ya explicado en el Primero de los Fundamentos Jurídicos de esta Resolución, ha de tenerse por respondido el motivo y fundada su desestimación.

En tanto que con el segundo lo que se pretende es afirmar la ausencia de prueba bastante para demostrar el conocimiento y consiguiente participación del recurrente en la infracción objeto de enjuiciamiento.

Baste, para dar respuesta a semejante alegación recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el apartado 1 (b) de la Motivación de la Sentencia recurrida, para la acreditación de la concreta participación de Bruno, que no olvidemos que era precisamente el capitán de la embarcación que transportaba la droga, en los hechos enjuiciados, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio, tales como la propia declaración del recurrente, que dice que ignoraba el contenido de la carga pues estaba dormido cuando se depositó en el buque, algo insólito e increíble tanto por la condición de capitán que ostentaba como por el hecho de que esa carga se encontraba a la vista en el castillo de proa, junto con las declaraciones del coacusado Miguel y el contenido del mismo Diario de navegación, redactado por el propio recurrente, al que expresamente se refiere la Resolución de instancia, en cuanto al conocimiento de la operación de carga llevada a efecto.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con cita de la doctrina existente a propósito del derecho a la presunción de inocencia. Alegaciones, en definitiva, que se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste y a la vía procesal empleada.

Por todo lo cual, también estos motivos han de desestimarse.

3) Otro tanto ocurre con las alegaciones relativas a la existencia de errores en la apreciación de las pruebas, formuladas al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los motivos Segundo, Tercero y Cuarto del Recurso.

De ellos, los ordinales Segundo y Tercero vuelven a referirse al hecho de la inexistencia de autorización para el abordaje del barco, dudando de la legitimidad y veracidad del contenido del documento contenido al folio 163 de las actuaciones, y mencionando el 476 que, según el recurrente, demostraría la práctica del registro que se llevó a cabo en el buque.

Pero ni puede basarse un motivo como el presente, según ya tuvimos oportunidad de decir anteriormente, sobre la negativa del valor probatorio del documento que se cita, ni la existencia o no de autorización para el abordaje, insistamos una vez más, es relevante en relación con el valor probatorio del resultado de la actuación, ni, en definitiva, el reportaje fotográfico designado revela la ejecución de un verdadero registro, propiamente dicho, sino, tan sólo, la ocupación de la droga que se encontraba depositada, a la vista, en el castillo de proa de la embarcación.

Mientras que por lo que se refiere al motivo Cuarto, que indica en los documentos que acreditan pericialmente la clase de sustancia transportada y su peso una supuesta contradicción en las fechas consignadas, no sólo tales datos fueron aclarados por los peritos informantes en su intervención en el acto del Juicio oral, sino que, en todo caso, aún tratándose de un error material, en modo alguno pueden llegar a suponer la invalidez del contenido de tales informes periciales escritos, con su complemento oral en Juicio, que resultan sobrados para sustentar, razonablemente, la afirmación de la naturaleza de la sustancia así como de la cantidad de la misma.

Por ende, también se desestiman tales motivos.

4) Y por lo que a los motivos Sexto, Séptimo y Octavo se refiere, planteados al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, afirmando la indebida aplicación de los artículos 368 y 369.3ª y del Código Penal, que definen el delito objeto de condena, así como la inaplicación del 20.6º o del 21.1ª del mismo Cuerpo legal, relativos a la eximente, completa o semiplena, de miedo insuperable, hay que comenzar recordando que el fundamento alegado en estos motivos, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad y, como hemos visto, impecablemente acertada en el presente caso.

En este sentido, es clara la improcedencia también de las alegaciones aquí analizadas, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, respecto de la infracción cuestionada, ya que en ella se indican, expresamente y con toda claridad, tanto los elementos constitutivos del tipo básico de la infracción, participación en operaciones de tráfico prohibido de sustancia que causa grave daño a la salud (art. 368 CP), como de la notoria importancia de ésta, más de 1300 Kgrs. de cocaína pura (art. 369.3ª CP), y de la organización integrada por los condenados, aún de mero carácter transitorio pero compuesta por una distribución de funciones, estructura jerárquica y utilización conjunta de medios materiales, que ubica los hechos dentro del supuesto igualmente cualificado del apartado 6º del artículo 369 del Código Penal.

Del mismo modo que no puede hablarse de la concurrencia de la circunstancia de miedo insuperable ante un relato que no ofrece base fáctica alguna en tal sentido, por otra parte, plenamente acorde con la carencia de prueba bastante para ello.

En realidad, el Recurso parte más bien, en estos motivos, de los Hechos que considera, a su juicio, que deberían haberse declarado probados, que de la asunción plena de los consignados en la Resolución recurrida, como hubiera debido hacerse, dada, como hemos visto, la naturaleza y alcance del cauce casacional utilizado.

Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, la integridad del Recurso analizado.

  1. RECURSO DE Lucio:

CUARTO

El Único motivo de este Recurso, de quien, ocupando la función de cocinero del barco abordado, resultó condenado, como autor del delito contra la salud pública enjuiciado, a las penas de nueve años de prisión y multa, alude, sobre la base del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.1 y 2 de la Constitución Española, a la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, proceso con todas las garantías y, consecuentemente, a la presunción de inocencia del recurrente, por falta de fundamento suficiente en la autorización del registro que dio como resultado el hallazgo de la droga, que supuso también su condena.

Cuestión tan exhaustivamente tratada, con anterioridad, en esta Resolución que, con la sola remisión a los argumentos ya reiterados al respecto, en especial en el Primero de los Fundamentos Jurídicos que anteceden, ha de desestimarse el motivo y el Recurso.

  1. RECURSO DE Lorenzo:

QUINTO

Este recurrente, que ejercía el oficio de mecánico en el navío y fue condenado igualmente como autor del delito contra la salud pública, a las penas de nueve años de prisión y multa, plantea cuatro motivos, a saber:

1) El Primero de ellos, con mención del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los folios 151 a 153, 163 y 164 de las actuaciones, afirma que no se identificó adecuadamente, antes del abordaje, la matrícula o el número de registro del buque objeto de semejante actuación.

Ni el cauce casacional parece el indicado para una alegación de esta clase, ni la misma puede tener relevancia alguna, pues el hecho de que el navío fuera identificado con su nombre y localizado en el punto en el que se hallaba, resulta del todo suficiente aún en el supuesto de que se considerase que tal identificación guarda alguna relación con el valor de las diligencias sobre él llevadas a cabo, lo que, por otro lado, es difícil de sostener.

2) En cuanto a los motivos Segundo y Tercero, se refieren, a través de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 y 2 de nuestra Constitución, a infracciones del derecho a la presunción de inocencia, al haberse producido la condena sin la existencia de pruebas válidas para ello, pues además de la ya referida falta de correcta identificación del barco, el mismo fue abordado sin contar con la necesaria autorización se dispuso de elementos acreditativos del conocimiento por parte del recurrente del contenido de la carga.

En cuanto a la primera de tales alegaciones de nuevo ha de traerse aquí lo ya reiterado acerca de la ausencia de necesidad de la referida autorización de abordaje, desde el punto de vista de la eficacia probatoria del resultado de la diligencia.

Y respecto de la segunda, igualmente ha de rechazarse pues, de acuerdo con el contenido del apartado 1 (c) de la Resolución de instancia, el propio recurrente reconoció tanto que estuvo presente en toda la operación de carga de la droga, como que conocía las relaciones, anómalas, existentes dentro del buque, en el que Luis Angel era realmente el que daba las órdenes, en lugar del capitán, lo que ya de por sí revelaba la irregular actividad que se estaba llevando a cabo.

3) Por último, el motivo Cuarto, se refiere a la infracción de Ley, contemplada en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.3ª y del Código Penal, que tipifican el delito contra la Salud pública objeto de condena.

Aquí, al igual que lo que ya dijimos, con motivo de una alegación semejante, en el Tercero de estos Fundamentos Jurídicos, se sitúa el recurrente fuera del cauce casacional por él mismo utilizado, al ignorar el texto del relato fáctico de la Sentencia recurrida, que es plenamente idóneo para sustentar la calificación jurídica aplicada por la Audiencia, por lo que el motivo y, a estas alturas, el Recurso, íntegramente, han de desestimarse.

  1. RECURSO DE Carlos:

SEXTO

El último Recurso, interpuesto por quien, como propietario del barco, sufrió el comiso del mismo, en un Unico motivo cuestiona esta decisión del Tribunal "a quo", alegando, a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida aplicación del artículo 374 del Código Penal. Pero hay que recordar que, según el texto literal del precepto aplicado, el decomiso de los buques, entre otros bienes o efectos que hayan servido de instrumentos para la comisión del delito contra la salud pública, resulta siempre obligado, con la única excepción de que "...pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito..."

Por lo que, teniendo en cuenta que ya no estamos ante la imposición de una pena ni, tan siquiera, de una medida de seguridad sino frente a una verdadera consecuencia jurídica del delito, de carácter estrictamente civil, se cubren los requisitos formales exigibles para su imposición con el ofrecimiento a su titular, debidamente legitimado para ello, de la oportunidad de ser oído por el Tribunal y de alegar en su interés, dando así debido cumplimiento al derecho de defensa, lo que, en este caso, obviamente se ha realizado.

Siendo el objetivo de esta presencia en Juicio precisamente el de aportar la suficiente acreditación de la concurrencia de esa "buena fé" que excluiría el decomiso, pues es sobre el titular del bien sobre el que ha de recaer la carga de semejante prueba.

Así, en el presente caso, la Audiencia no ha considerado probado tal extremo sino que, antes al contrario, afirma que no puede hablarse de concurrencia de "buena fé" cuando no existe constancia de actividad lícita alguna de la mercantil propietaria del navío de referencia, se ha pretendido afirmar, falazmente, loa existencia de otra embarcación dedicada a distintos menesteres cuando, en realidad, se trataba de la misma con nombre anterior, se otorgaron por la propiedad de la misma amplios poderes, de cara a la travesía que tenía por objeto la comisión del delito, precisamente a quienes resultaron ser condenados como responsables máximos de la organización infractora e, incluso, según la prueba disponible, se entregó por aquella documentación identificativa falsa a uno de tales navegantes.

Criterio que por su solidez y razonabilidad no ha de ser rectificado por este Tribunal de Casación. Razones por las que este Recurso, a semejanza de los anteriores, también ha de ser desestimado.

  1. COSTAS:

SEXTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Luis Angel, Bruno, Lucio, Lorenzo y Carlos, contra la Sentencia dictada, el día 16 de Mayo de 2004, por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, por la que se les condenaba, como autores de un delito contra la Salud Pública, acordando, así mismo, el comiso del buque utilizado para el transporte de la droga.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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