SAN 1/2007, 9 de Enero de 2007

PonenteFERMIN JAVIER ECHARRI CASI
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:6116
Número de Recurso4/2003

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE SALA 4/2003 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 19/1998

Juzgado Central de Instrucción n° 4

ILMO. PRESIDENTE:

D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

Dª FLOR MARÍA LUISA SÁNCHEZ MARTÍNEZ

SENTENCIA N° 1 /2007

En la Villa de Madrid, a nueve de enero de dos mil siete.

Vista y oída, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Sal de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Procedimiento Abreviado 19/1998, Rollo de Sala 4/2003, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 4, por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y perteneciendo a organización, con la cualidad de jefe y extrema gravedad.

Han sido partes en el presente procedimiento:

Como Acusador:

El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Como Acusado:

Federico mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el 7 de octubre de 1956 en Middlesbrough (Reino Unido) hijo de Raymond y Doreen, domiciliado en Urbanización DIRECCION000, chalet n° NUM000 y NUM001 de Calpe (Alicante), declarado solvente parcial mediante Auto de 8 de marzo de 2004 y en prisión provisional por esta causa desde el pasado 18 de mayo de 2006, representado por el Procurador Don Pablo Ron Ortega y defendido por el Letrado D. Osear de Alfonso Ortega.

Siendo Ponente el Magistrado D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Central de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional, se incoó con fecha 8 de noviembre de 1996 Diligencias Previas registradas con el número 347/1996 en base a la petición de la Unidad Central de Estupefacientes de la Brigada de Investigación de la Policía Judicial solicitando Ja observación telefónica del número 965,83.75.55, en el curso de una investigación conjunta con la Aduana británica, sobre una posible organización dedicada al tráfico de hachís entre Marruecos, España y el Reino Unido, indicando como posibles miembros de la citada organización a Federico (titular de teléfono a intervenir), Pedro Enrique (padre del anterior), Gerardo (hijo del anterior), Juan Miguel, Gabriel y Vicente.

Las citadas Diligencias Previas se transformaron en Procedimiento Abreviado n° 19/1998 por Auto de fecha 17 de septiembre de 1998, por un posible delito contra la salud pública.

SEGUNDO

Con fecha 15 de octubre de 2002 se dictó Auto de apertura de juicio oral contra Federico y Francisco, al que no afecta la presente resolución al haber sido absuelto en Sentencia n° 35/2004 de 27 de septiembre de esta misma Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el delito ya reseñado.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, tras los correspondientes trámites se señaló el día del juicio oral para el 6 de noviembre de 2006, fecha en la que se tuvo que suspender la misma ante la incomparecencia de los testigos del Ministerio Fiscal, señalándose nuevamente para los días 18 de diciembre de 2006 y 8 de enero de 2007 en la que tuvieron lugar las respectivas sesiones del plenario.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal (tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud) y en el articulo 369. 3 (notoria importancia) y 6 (pertenencia a organización), así como en el artículo 370 del Código Penal (cualidad de jefe y extrema gravedad), respondiendo del expresado delito el acusado Federico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el mismo una pena de seis años de prisión y una multa de 10.592.839 euros.

CUARTO

La defensa del acusado interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

El día 17 de abril de 1997, la embarcación denominada "Simón de Danser" de pabellón maltes, partió del puerto de Funchal en Madeira con dirección a Larache (Marruecos), donde cargó 140 fardos de hachís, tomando luego rumbo a las costas inglesas, donde al parecer se iba a descargar aquél.

En la madrugada del día 5 de mayo de 1997 el "Simón de Danser" fue abordado por el Servicio de Aduanas Británico, siendo ocupados los mencionados fardos que arrojaron un peso de 3.525 kilogramos de hachís

A bordo del "Simón de Danser" Vicente, Gabriel, Jesús María, Emilio, Jose Pablo, Bernardo, Pedro y Pedro Miguel, entre otros, habiendo sido enjuiciadas estas personas ante las autoridades judiciales inglesas, que sobreseyeron el procedimiento seguido contra ellos por determinados defectos de forma.

Igualmente resultó absuelto por sentencia de 27 de septiembre de 2004 de esta misma Sección, el acusado Francisco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones Previas: Nulidad de las Intervenciones telefónicas

Plantea la defensa del acusado la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del articulo 18 de la Constitución, ya que la resolución inicial que acuerda la interceptación de las comunicaciones en la causa, adolece de falta de motivación. No se ha acreditado que sea la voz del acusado, ni tan siquiera que los números telefónicos sobre los que se solicitó la intervención pertenezcan a aquél. No existe ninguna prueba de voz, las conversaciones fueron grabadas con anterioridad a la aparición del barco "Simón de Danser" en las actuaciones, siendo así que en aquellas no aparece para nada este barco, ni en ningún pasaje de ellas se refieren al mismo.

Por lo que al particular de la falta de motivación de la resolución que acuerda la inicial intervención telefónica se refiere, la tesis de la defensa no puede prosperar.

Como ha señalado de forma reiterada la Sala II del Tribunal Supremo, el secreto de las comunicaciones constituye un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su articulo 12, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en su artículo 8, constituyendo los parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2, y así, reconoce de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias de la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según la reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH.

Este derecho no es, sin embargo, absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación (artículo 8 del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que incluye su investigación y su castigo, orientado por fines de prevención general y especial, que constituye un interés constitucionalmente legitimo.

Tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (vid por todas STS de 13 de enero de 2004 ) que la diligencia de intervención telefónica tiene una doble consideración, como instrumento de acreditación y como medio de investigación, y su realización debe respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya consecuencia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la espera de la privacidad de las personas.

En este sentido los requisitos son tres: 1) Judicialidad de la medida, 2) Excepcionalidad de la medida, y 3)Proporcionalidad de la medida.

De la nota de la judicialidad se derivan las siguientes consecuencias:

  1. Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.

  2. Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las investigaciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en (a investigación.

  3. Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas.

  4. Al ser medida exclusiva de concesión judicial, esta debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación, ello exige de la policía solicitante ia expresión de \a noticia raciona) del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia.

  5. Es una medida temporal, el propio articulo 579.3 LECrim., fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga.

  6. El principio de la fundamentación de la medida, abarca no sólo el acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prorrogas.

  7. Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas integras y su original al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la Policía, ya por el Secretario Judicial, ya sea esta integra o de los pasajes más relevantes, y esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso esa transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes, pero que desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal (STS de 17 de marzo de 2004 ).

De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio...

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