STS 1207/2005, 28 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:6631
Número de Recurso1393/2004
ProcedimientoPENAL - RECURSO CASACION
Número de Resolución1207/2005
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJOSE MANUEL MAZA MARTINGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Germán contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª) que le condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Lleida instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 20 de febrero de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Sobre las catorce horas del 16 de septiembre de 2002, el acusado Germán, mayor de edad y sin antecedentes penales, entregó en la calle Cotxera de esa ciudad de Lleida a Everardo. una bolita de peso neto 0,15 gramos que contenía cocaína y piracetam, con un contenido de cocaína pura no superior no superior al 50,8% ni inferior al 37,88%, que se sacó de la boca, siendo advertida esta transacción por el "Mosso d´Esquadra" de paisano con número profesional NUM000 que alertó a dos compañeros, que detuvieron a comprador y vendedor, encontrando en poder del primero la referida dosis de droga y en poder del acusado veinticuatro euros procedentes del acto de tráfico, así como en otro bolsillo, 57,98."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Germán, como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de TRES Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CUARENTA EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de tres días en caso de impago por insolvencia, así como al pago de las costas del juicio.

ACORDAMOS el comiso y destrucción de la droga intervenida y el comiso de veinticuatro euros del dinero ocupado, al que se dará el destino legal, aplicándose el resto a las responsabilidades pecuniarias del penado.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, ABONAMOS al condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le es aplicable a otra distinta."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparóla representación de Germán recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ se denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la CE. Segundo.- Al amparo del art. 850.1º de la Lecr, se denuncia denegación de prueba. Tercero.- Al amparo del art. 849 de la LECr, se denuncia la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y la indebida inaplicación del art. 21.6ª del CP en relación con su existencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos, de los que el Primero, de naturaleza formal, se refiere, por vía del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la ausencia de práctica de la prueba interesada por la Defensa consistente en la declaración testifical del supuesto comprador de la sustancia objeto del delito, cuya incomparecencia al acto del Juicio no motivó la suspensión de éste.

En este sentido es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996).

Pero también lo es que se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1 de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990).

Aquí se trata de la práctica de una prueba testifical que, inicialmente reconocida como pertinente y útil, sin embargo finalmente no llega a producirse y sin que su ausencia promueva la suspensión del Juicio para posibilitarla.

Los Jueces "a quibus" razonan la justificación de tal decisión en el Fundamento Jurídico Primero de su Sentencia, explicando en él cómo, no sólo ya se había practicado prueba suficiente para alcanzar cabal comprensión de lo realmente acontecido y existiendo serias dudas sobre la credibilidad que pudiera ostentar la versión que ofreciera quien era "cliente" del acusado, sino, lo que es aún más definitivo para formar nuestro criterio en este momento, la imposibilidad acreditada de la realización de la testifical, dada la ausencia de datos sobre la localización del testigo, de acuerdo con la información facilitada por la propia Policía.

Por lo que, en definitiva, el motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

El Segundo motivo de Casación se articula con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ante la carencia de prueba bastante para sustentar la conclusión condenatoria alcanzada por la Resolución recurrida.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales, de los funcionarios policiales intervinientes que presenciaron directamente el acto de tráfico pasando a ocupar la sustancia transmitida que se encontraba ya en poder del comprador, y pericias, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida con argumentos que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Lo que obliga, en lógica y congruente consecuencia, a la desestimación de este motivo.

TERCERO

Por último, el motivo Tercero se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 21.6ª del Código Penal, al no haberse aplicado por la Audiencia

El motivo alegado supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta aplicación de la norma sustantiva al supuesto de hecho contemplado.

Y, en este sentido, es clara la improcedencia también de esta alegación, puesto que, como dice la Sentencia recurrida, en su Fundamento Jurídico Tercero, una duración de diecisiete meses, para un procedimiento en causa sin preso, aunque no puede ser considerada óptima, tampoco puede justificar la aplicación de la pretendida atenuante, pues ni era totalmente ajeno ese retraso a la propia conducta procesal del acusado mismo, ni incide la demora en su situación personal ni rehabilitación social, ya que ha permanecido privado de libertad por condena sufrida en otra causa.

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, el Recurso en su integridad.

CUARTO

A la vista del contenido íntegramente desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación legal de Germán contra la Sentencia dictada, el día 20 de Febrero de 2004, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, en la que se le condenó, como autor de un delito contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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