STS 934/2002, 22 de Mayo de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:3616
Número de Recurso2854/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución934/2002
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Pedro Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hornero Hernández

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo, instruyó sumario 1019/99 contra Pedro Miguel , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 29 de Mayo de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Alrededor de las 11 horas del día 4 de Agosto de 1998, Agentes de la Policía Judicial de la Comisaría de Vigo establecieron un servicio de vigilancia y control en las inmediaciones de la Cafetería Alaska, en la zona del Calvario en Vigo, sobre la persona del acusado Fidel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, de quién se tenían fundadas sospechas de su dedicación al tráfico de sustancias estupefacientes.

De este modo pudieron comprobar como el acusado hacía una transación de heroína en el cruce de las calles Urzáiz con Extremadura, a favor de la persona conocida bajo el nombre del " Gamba ", quién resultó ser Valentín , sustancia que le fué ocupada a éste por los Agentes cuando la tenía en una bolsita que sostenía con la mano derecha, a cambio de 1.500 pesetas. A su vez al acusado le fueron ocupados en el momento de su dentención, 0,0630 gramos de heroína, dispuestos para ser vendidos y 12.500 pesetas distribuidas en billetes y monedas.

La sustancia incautada a Valentín resultó ser heroína en cantidad de 0,055 gramos, en tanto que la que tenía el acusado se corresponde con 0,063 gramos de la misma sustancia.

Asímismo los Agentes actuantes hicieron constar que estando en calidad de detenido el acusado y además esposado, circunstancia de la que no se dió cuenta, se acercó a él Pedro Enrique , interesándose, para que le hiciera la venta de un cuarto de la droga incautada.

Segundo

El Policía nº NUM000 vió como el acusado entregaba al llamado Gamba una bolsita y recibía unas monedas; el otro policía, nº NUM001 recogió otra bolsita, arrojada al suelo por el acusado, idéntica a la que se ocupó al "Gamba ".

Tercero

El acusado es drogadicto y tiene su voluntad afectada en grado medio en lo relativo a los actos dirigidos a la consecución de droga, según el médio forense".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado, Fidel , como autor de un delito contra la salud pública, cometido por tráfico de sustancias nocivas a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y a la multa del tanto del valor de la droga; así como al pago de las costas".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Fidel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por 850.1º de la LECRim., negativa a suspender el Plenario ante la incomparecencia de testigos.

SEGUNDO

Por pura infracción de ley del 849.1º e indebida inaplicación del 21.1º y 20.2º del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación conocemos en este recurso de casación condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública contra la que formaliza una impugnación que desarrolla en dos motivos.

En el primero, formalizado por quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la denegación de la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de dos testigos propuestos por la acusación y defensa que estima perjudica su derecho de defensa, "un agravio para los intereses de mi defendido".

El examen de las diligencias del enjuiciamiento y del acta del juicio oral permite comprobar que el testigo Valentín no fue interesado por al defensa que hoy recurre, quizás porque no declaró en el procedimiento previo. Fue citado al enjuiciamiento y los sucesivos intentos no alcanzaron la entrega de la citación por lo que estamos en presencia del testigo en ignorado paradero. El Ministerio fiscal interesó la continuación del juicio y la defensa, al inicio del juicio oral, la suspensión del juicio por incomparecencia de un testigo que no había presentado en su lista de medios de prueba. En lo referente al otro testigo, que si fue citado como testigo por la defensa, no compareció al juicio oral, obrando en el procedimiento una declaración suya en la que manifiesta conocer al acusado e ignorar si vende sustancia tóxica, aunque la policía afirma en sus declaraciones que era quien acompañaba al otro testigo incomparecido que compró la sustancia y a quien le fue intervenida la compra realizada. El hoy recurrente, al inicio del juicio solicita la suspensión del enjuiciamiento por su incomparecencia y el tribunal la rechaza, sin que el recurrente opusiera protesta alguna contra esa resolución ni expresara el interrogatorio que permitiera conocer el alcance de su interés en la comparecencia.

La denegación de la suspensión del juicio oral acordada por el Tribunal debe sujetarse a criterios de racionalidad sobre la concurrencia de lso requisitos procesales, proposición de prueba, formalización de la protesta, y de fondo, necesidad y pertinencia de la prueba y su vinculación con el objeto del proceso teniendo en cuenta, además, la posibilidad de su práctica, pues bien puede ocurrir que una prueba propuesta que sea relevante, funcional y materialmente, no pueda ser practicada en el juicio oral por diversas situaciones que impiden su realización.

Consecuencia de lo anterior es la necesidad de la protesta, con la finalidad de plantear ante el tribunal que acuerda no suspender el juicio oral compruebe la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta, nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada al tiempo que proporciona criterios que permiten el replanteamiento de la decisión.

La asociación establecida con el contenido esencial del derecho de defensa, exige que la decisión de denegación de la prueba, salvaguarde, en todo caso, el contenido de su derecho a presentar testigos de cargo y de descargo y a preguntar, conforme a los arts. 24.2 CE y 6.3.2 CEDH.

En autos no consta que el testigo Valentín fuera propuesto por la defensa del recurrente y con relación al testigo Luis Carlos no consta la realización de la protesta, con expresión de la necesidad de la suspensión, por lo que se incumplen los requisitos procesales que permiten la estimación del motivo. En cuanto al fondo, analizada la impugnación desde la perspectiva de la defensa, ninguna indefensión se produce cuando los testimonios de estas dos personas no han sido objeto de valoración alguna, ni siquiera en el primero de los testigos declaró en las diligencias previas.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia, con amparo procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el error de derecho por la inaplicación al hecho probado de los arts. 21.1, 20.2 y 68 del Código penal, es decir la eximente incompleta por la drogadicción del acusado.

El motivo se desestima. En primer lugar, porque el recurrente no interesó esa atenuación privilegiada en el juicio oral, donde postuló la atenuante de grave adicción tenida como muy calificada (vid. Acta del juicio oral). Sobre todo, porque la pericial practicada en el juicio oral, con examen del reconocimiento realizado al tiempo de la detención y la analítica de orina, tan solo acredita que el acusado era consumidor de sustancias tóxicas, pero se descarta la naturaleza grave de la adicción, presupuesto de la atenuación del art. 21.2 del Código penal y la causalidad con el delito objeto de la acusación, por lo que no concurren ninguno de los requisitos que permiten la aplicación de la atenuación, como simple, mucho menos como muy calificada, y ninguna base psicológica se declara concurrente para su consideración de eximente incompleta, antes al contrario el médico forense la niega.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel , contra la sentencia dictada el día 29 de Mayo de dos mil por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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