SAP A Coruña 643/2014, 18 de Noviembre de 2014

PonenteANGEL JUDEL PRIETO
ECLIES:APC:2014:2824
Número de Recurso710/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución643/2014
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00643/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035

Fax: 981.182065

Modelo: 001200

N.I.G.: 15030 43 2 2006 0024768

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000710 /2014

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000175 /2011

RECURRENTE: Africa, Jaime

Procurador/a: CONCEPCIÓN PÉREZ GARCÍA, ALEJANDRO REYES PAZ

Letrado/a: MAGDALENA SOFIA RODRIGUEZ JIMENEZ, GERMAN RODRIGUEZ CONCHADO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a 18 de noviembre de 2014.

En el recurso de apelación penal número 710/14 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña, sobre LESIONES DE GÉNERO, entre partes de la una como apelante Jaime y Africa, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-4, con fecha 15 de noviembre de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: CONDENO al acusado Jaime, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones de género -asimismo definido- a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO Y DIEZ MESES y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Africa, acudir a su domicilio o lugar de trabajo y comunicarse con ella, por cualquier medio, por período de CUATRO AÑOS, con imposición de 1/8 de las costas causadas, entre las que se incluyen en igual proposición las ocasionadas por la Acusación Particular. Asimismo ABSUELVO LIBREMENTE a la acusada Africa del delito de lesiones en el ámbito familiar al concurrir la eximente completa de legítima defensa, declarando de oficio 1/8 de las costas causadas. Finalmente ABSUELVO LIBREMENTE al acusado Jaime de los restantes delitos y faltas que le imputa el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular y ABSUELVO LIBREMENTE a la acusada Africa de las restantes costas de oficio.

Jaime indemnizará:

  1. A Africa la suma de 343,21 euros por los siete días de incapacidad.

  2. A Africa la suma de 607,20 euros por los restantes días de curación.

  3. C) al SERGAS por los gastos derivados de la asistencia prestada, y a que se refieren los folios 9-10 y 11 de los autos.

A las anteriores cantidades se aplicará el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se mantiene la medida cautelar de carácter penal impuesta por auto de 8 de septiembre de 2006 del Juzgado de Instrucción núm. Seis de A Coruña hasta que adquiera firmeza la presente resolución dada la duración de la pena impuesta, momento en que se deja sin efecto al exceder de la pena impuesta.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Jaime y Africa, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Al recurso de apelación formulado por Jaime .

En síntesis, invoca como motivos el error en la valoración de la prueba (respecto a la entidad o existencia del resultado lesivo, y a la relación interpersonal) y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la denegación de prueba.

Un orden lógico procesal aconseja comenzar precisamente por la última cuestión, de naturaleza procesal con teórico efecto reflejo en otros aspectos.

Llama la atención que la denuncia concerniente al artículo 24 de la Constitución no lleve anudada consecuencia práctica alguna; es algo así como operar en el vacío. Con todo, y ratificando la respuesta del Juzgado a este tema, cabe anotar que: a) El derecho a la prueba no es absoluto o incondicionado: lo rechazado o no practicado ha de ser pertinente y capaz de alterar el signo de la resolución final. b) Al hilo de lo anterior, la parte tendría que concretar la relación de hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y, además, explicar de manera convincente que la decisión final del proceso podría haberle sido favorable de haberse llevado a cabo la prueba controvertida. c) No basta con lo indicado: hay que cumplir las reglas de proposición y protesta, la consignación escrita de las preguntas (ya en instancia), la reiteración de la petición probatoria en la audiencia preliminar del artículo 786, y en último término la solicitud ante este tribunal en el marco del artículo 790. d) La indefensión con relevancia constitucional ha de ser real, impeditiva del ejercicio de derechos, no imputable a quien la alega, de imposible rectificación y demostrada por el que la menciona.

Así las cosas, ninguno de los anteriores requisitos son cumplidos por este recurrente. Ni especifica la influencia de los medios (se insiste en una pericial psicológica o psiquiátrica francamente inasumible), ni satisface los presupuestos de proposición, ni acredita la fundamental indefensión. Solo con la referencia a una muy consolidada jurisprudencia en sede del derecho a la prueba queda cerrado el círculo de la desestimación de este motivo: SS.TS. 18-3-2009, 7-7-2010, 20-9-2011, 5-7-2012, 24-1-2013, 2-7-2013, 29-1-2014, 11-2-2014 y 10-4-2014, entre un largo etcétera.

En cuanto al error en la apreciación del acervo incriminatorio, es muy reiterado nuestro criterio de que cuando hablamos de la valoración de la prueba directa, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada en apelación para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre...

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