STS 1771/2000, 18 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Noviembre 2000
Número de resolución1771/2000

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado J.C.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de C., Sección Primera, que condenó a dicho recurrente por delito contra la salud pública y otro de resistencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J. A. Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. M.V..

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 del Puerto de Santa María incoó Procedimiento Abreviado con el número --8 de, 1996, contra J.C.A., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de C., cuya Sección Primera, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: El diez de enero de 1996, los funcionarios de prisiones destinados en el Centro Penitenciario de Puerto de Santa María concibieron sospechas de que J.C.A., interno en dicho centro, se dedicaba al tráfico de drogas dentro de él.

Por ello, le requirieron para someterlo a un cacheo, a lo que el acusado accedió, y conducido a las dependencias específicas, comenzó a desnudarse. Al quitarse los calzoncillos se sacó un envoltorio transparente que recogió a toda prisa y con el que intentó salir de la habitación.

Los funcionarios trataron de impedirlo y sujetaron a J., quien reaccionó empujando y lanzándoles puñetazos y patadas.

El envoltorio llevaba hachís que J. C. destinaba a la venta y pesaba 15,018 gramos, con un -,57% de T.H.C. su precio de venta es de seis mil siete pesetas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a J. C. A., en concepto de autor de un delito contra la salud pública y otro de resistencia, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, y multa de cincuenta y un millones de pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, y de dos meses de arresto mayor y multa de doscientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días, por el segundo, así, como a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Decretamos el comiso de la droga intervenida, a la que se le dará el destino legal.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado J.C.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. y del art. 5.4 de la LOPJ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art.

-4.- de la CE.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por infracción del art. 344 bis a) 1 del CP. de 1973.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la Vista prevenida el día siete de noviembre del año dos mil. Con asistencia del Letrado recurrente en representación de J. C. A., informando. El Ministerio Fiscal, impugnó el recurso en sus dos motivos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO: El primer motivo del recurso de casación de J. C. A. se formula por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. y del 5.4 de la LOPJ, y en él se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara al recurrente, y que está establecido en el art. -4.- de la CE.

En el desarrollo del motivo se señala por el recurrente que los razonamientos por los que se llega a la conclusión condenatoria por tráfico de drogas no tiene base en los hechos declarados probados, sino en conjeturas no acreditadas.

Estima el recurrente que la cantidad de hachís aprehendida, ligeramente superior a los quince gramos, no es bastante para considerarla predeterminada al tráfico, entendiendo la jurisprudencia que tal destino se presume cuando la cantidad poseída llega a los cincuenta gramos.

No se estiman por el recurrente indicios demostrativos del propósito de traficar el lugar donde se guardaban las drogas -los calzoncillos- ni la reacción violenta de J.C.A. ante el intento de los funcionarios de prisiones de despojarle de la droga, puesto que la guarda del hachís en el slip estaba motivada por un natural propósito de evitar que fuera descubierto, y el forcejeo con los funcionarios era movido por el deseo de no perder la posesión de la droga, sin que revelase que J. C. tuviese la intención de distribuirla entre otros internos.

Según el motivo, el Tribunal sentenciador no tenía base probatoria para afirmar que el acusado no era consumidor del hachís, sólo por el hecho de que no lo hubiese reconocido en sus declaraciones, ni hubiese alegado en el escrito de defensa su condición de consumidor, manifestando en el recurso que sí lo era, aunque no fuese adicto, y poniendo además de relieve que en la hoja histórica aportada en las actuaciones constan numerosas condenas contra J.C.A., pero ninguna por delito contra la salud pública.

Finalmente, señala el recurrente que pese a las comunicaciones por ventanas con otros internos y a las visitas a galerías ajenas a la suya, al ser aprehendido y cacheado a raíz de tales movimientos, no se le intervino ninguna cantidad de dinero, procedente de una transmisión de droga.

El Ministerio fiscal impugnó el motivo, por entender que, aunque la cantidad de droga aprehendida al acusado fuese inferior a la considerada jurisprudencialmente preordenada al tráfico, son circunstancias demostrativas de su intención de transmitir el hachís a otros internos, la falta de consumo de tal droga por parte de C. y sus anómalas comunicaciones por ventanas y en galerías distintas de la suya, y las explicaciones inverosímiles que dio sobre la posesión del estupefaciente, y que aparecen criticadas en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia.

SEGUNDO: El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.-), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.-) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84,

174/85, --9/88, 138/9-, 303/93, 18-/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91,

-0.1.9-, 8.-.93, 30.9.94, 10.3.95, -03, 7-7, 754, 8-1 y 88- de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

La jurisprudencia de esta Sala (SS. de 4.1, 5.-, 15.3,

10.4 y 11.9.91, 7.8.93, -5.4 y 4.10.94 y -5.11.96) y del TC. (SS. 174 y 175/85, 160 y --9.88, y 111 de 1990) ha admitido el valor de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal enjuiciador puede contar con varios hechos base debidamente probados y que de ellos fluya, conforme a las reglas de la experiencia, la consecuencia de la participación del acusado en el hecho delictivo, habiéndose además cumplido de forma satisfactoria el requisito de la explicitación del proceso deductivo del Tribunal, aunque, en su caso, las deficiencias argumentativas podrían ser subsanadas en la misma vía casacional.

Como ha puesto de relieve la S. 45/96 de 17.5, y se reitera en la -/97 de -9.11, el ámbito propio de la garantía constitucional a la presunción de inocencia es de naturaleza fáctica, esto es, comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la intervención en ellos del acusado, correspondiendo al campo de la subsunción en la norma penal la fijación de los elementos subjetivos. Por ello, según se pone de relieve en la sentencia de 7.4.98, en el delito de tráfico de drogas, el ánimo tendencial, o proyecto y propósito de transmitir el estupefaciente a terceros no pertenece el tema de la presunción de inocencia, sino al de la subsunción, siendo su vía adecuado la del nº 1º del art. 849 de la LECrim., debiéndose deducir dicho elemento subjetivo de los distintos datos fácticos de carácter objetivo.

TERCERO: Partiendo de la doctrina expuesta en el precedente "Fundamento", y tras la consulta de las actuaciones, se llega a las conclusiones siguientes en relación al motivo primero del recurso:

  1. En virtud de los imperativos de tutela judicial efectiva, que obligan a dar respuesta judicial razonada a las pretensiones de las partes, procede abordar el motivo primero, aunque en él indebidamente, por la vía de la vulneración de la presunción de inocencia, se cuestiona la falta de demostración del elemento subjetivo tendencial del delito de tráfico de drogas, consistente en el propósito de transmisión de la droga a terceros.

  2. Y el motivo debe ser desestimado, por no deducirse tal propósito de transmisión de la droga hallada a J.C.A. de los distintos datos fácticos objetivos alegados en la sentencia recurrida, y en su segundo Fundamento.

La cantidad de hachís detentada por el acusado -algo más de quince gramos- no llega al montante de los cincuenta gramos a partir del cual la jurisprudencia (SS. 4.5.90, 8.11.91, 1-.1-.94, -0.1, 3 y 17.10, 8.11.95, 18.1 y 1-.-.96) estima apreciable la finalidad traslativa a otros consumidores.

De la forma de guardar el estupefaciente -en el slip- y de la reacción violenta del acusado contra los funcionarios de prisiones no cabe inferir el propósito de tráfico, sino solo la voluntad de ocultar la existencia de la droga, para evitar que le fuese intervenida.

El dato alegado como indiciario, de que C. no era consumidor de hachís no aparece acreditado, ya que, aunque en sus declaraciones no reconociera que lo fuera, tampoco lo negó, y no fue interrogado sobre tal extremo.

Los movimientos anómalos del acusado en galerías y patios del Centro Penitenciario, que hicieron sospechar a los funciones 199 y -05 que el acusado pudiera llevar "algo", y que determinaron su cacheo, no es un dato del que quepa inferior de forma inequívoca, aplicando las reglas de la lógica y de la experiencia, que C. estaba vendiendo o tratando de vender el hachís que portaba, a otros internos, siendo lo cierto que al verificársele el cacheo por los funcionarios de prisiones no se le encontró dinero que pudiera corresponder a tales ventas; y habiendo manifestado además el funcionario -05 en el acto del juicio que en ningún momento ha visto a C. facilitar droga a los internos.

Y finalmente, la poca verosimilitud de las declaraciones de C., analizada en el Fundamento primero, en cuanto que afirma que recogió el envoltorio de la droga del suelo, sin comprobar su contenido, no puede considerarse elemento inculpatorio, según el criterio de esta Sala expuesto en la sentencia 1346/98 de 5.11 y en sentencia 174/85 del TC.

CUARTO: La estimación del motivo primero del recurso obliga anular el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida por el delito de tráfico de drogas, y hace innecesario entrar en el examen del motivo segundo del recurso, en que se denuncia la indebida aplicación del subtipo agravado del art. 344 bis a) 1º del CP. de 1973, de difusión de la droga en Centro Penitenciario.

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por J.C.A., contra la sentencia dictada el -8 de octubre de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de C., en las Diligencias Previas --8/96, del Juzgado de Instrucción Uno del Puerto de Santa María.

Y en consecuencia, debemos casar y casamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción 1 de los del Puerto de Santa María, con el número --8 de 1996, y seguida ante a la Audiencia Provincial de la misma C., Sección Primera, por delito contra la salud pública, contra el procesado J. C. A., nacido en C. el - de A. de ----, hijo de A. y de M.L., vecino de C., con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don J. A. Marañon Chavarri, hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo los extremos en que se afirma que J. C. destinaba el hachís a la venta.

Por no estar demostrado que J.C.A. tuviese el propósito de transmitir los quince gramos de hachís que detentaba, a otros internos de la prisión o a terceras personas, debe ser absuelto del delito de tráfico de drogas, con la agravante de difusión de las mismas en Centro Penitenciario, previsto en los arts. 344 y 344 bis a) 1º del CP. de 1973, por el que le condenó la Audiencia de C..

Que debemos absolver y absolvemos a J.C.A. del delito contra la salud pública por el que fue condenado por la Audiencia de C., con declaración de oficio de una mitad de las costas; debiendo mantenerse los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre la condena por el delito de resistencia.

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