SAP Barcelona, 19 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2003:7999
Número de Recurso474/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA No.

Ilmos. Sres.

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARÍA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil tres.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 474/2003 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 296/2002 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, seguido por un delito contra la salud pública y un delito de atentado en concurso con un delito de lesiones y una falta de lesiones contra Imanol , que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido acusado contra la sentencia dictada en los mismos el día veinticinco de enero de dos mil tres por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Imanol

como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la salud pública con la agravación de haberse cometido en Centro Penitenciario y en su versión de sustancia que no causa grave daño a la salud, de un delito de atentado en concurso medial con un delito de lesiones, y asimismo le condeno como autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primer delito de cuatro años de prisión y multa de 1000 euros con doce días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el segundo la pena de dos años de prisión, en ambos casos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y por la falta, la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.La multa impuesta se pagará en dos plazos de 90 euros cada plazo, a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de falta de pago de las cuotas de multa se procederá por la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo estos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria ya definida.

Indemnizará el acusado al funcionario del Centro Penitenciario de Brians número NUM001 en la cantidad de 1.300 euros y al funcionario número NUM000 en la cantidad de 650 euros por los días que tardaron en curar sus lesiones.

Asimismo se le condena al pago de las costas procesales.

Dése a la sustancia intervenida el destino legal.

Dedúzcase testimonio del acta del Juicio donde consta que al ser expulsado de Sala el acusado por su comportamiento, y al pasar por delante del funcionario de prisiones número NUM002 , le dijo "maricón, hijo de puta", y remítase al Juzgado de Instrucción al que por turno corresponda por si los hechos pudieran ser constitutivos de infracción penal."

SEGUNDO

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de oponerse al recurso e interesar la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista por no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan asimismo y en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Son dos los motivos del recurso, de un lado el error en la apreciación de la prueba y la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española referido a la presunción de inocencia con respecto a la condena por el delito contra la salud pública, de otro la inaplicación del artículo 21.2 con relación al artículo 20.2 del Código Penal con relación a la condena por el delito de atentado en concurso con un delito de lesiones y una falta de lesiones.

Se alega por el apelante que no existe prueba que permita la condena del acusado como autor de un delito contra la salud pública, sin que sea prueba bastante el hecho de verle conversando con otros internos y haberle encontrado en posesión de sustancias estupefacientes, posesión ésta que vendría justificada por ser el acusado drogadicto de larga duración, como resulta acreditado por el informe del médico forense. Asimismo, se denuncia el error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez de lo Penal con relación a la declaración del funcionario núm. NUM003 por la contradicción entre lo declarado por dicho testigo en el acto del juicio oral, asumido por la Juez en su sentencia, y el contenido del informe que obra al folio 1 pues, según dicho informe, no era el funcionario núm. NUM003 quien se hallaba en la cabina de control del M.R.3. Examinado el citado informe, en el mismo no se dice que el funcionario NUM003 no se hallaba en la cabina de control del M.R.3 al contrario, parece que dicho funcionario estaba en dicha cabina de control y que fue al observar cómo el acusado pasaba algún objeto que sospechó podía tratarse de sustancias estupefacientes cuando dio aviso al Cap de Unitat quien, junto con otros tres funcionarios, practicaron el registro personal al acusado. Cierto es que en esta primera ocasión al acusado no le fue intervenida sustancia estupefaciente alguna pues se tragó el envoltorio en que la guardaba, como cabe razonablemente deducir de esta actitud y de su posterior negativa a que le fuera practicada una exploración radiológica, así como del cuadro de fuerte intoxicación que padeció los días posteriores y que determinaron su ingreso hospitalario, con toda certeza provocado por los comprimidos de la especialidad farmacéutica...

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