SAP Barcelona, 30 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2003:4909
Número de Recurso239/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA No.

Ilmos. Sres.

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARÍA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil tres.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 239/2003 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 447/2002 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas y una falta contra el orden público contra el acusado Pedro , que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido acusado contra la sentencia dictada en los mismos el día catorce de noviembre de dos mil dos por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Pedro como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237, 238.2, 240 en relación con el art. 16 y 62 del CP y de una falta contra el orden público del art. 643 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: 9 meses de prisión, por el delito y 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por la falta, así como al pago de las costas procesales causadas. Debiendo indemnizar a Benito en 72 euros."

SEGUNDO

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que informó oponiéndose al recurso e interesando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se señaló la deliberación, votacióny fallo del recurso, sin celebración de vista por no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan asimismo los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Del tenor de las alegaciones que se expresan en el escrito del recurso resulta que éste viene limitado a la condena por el delito de robo con fuerza, no por la falta contra el orden público, y los motivos de impugnación de la sentencia son la infracción de precepto constitucional, concretamente el artículo 24 de la Constitución en lo que atañe a los derechos fundamentales a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

El artículo 24.2 de la Constitución reconoce a los ciudadanos el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, mas este derecho, como ha venido manifestando reiteradamente el Tribunal Constitucional en cuantas ocasiones ha tenido para pronunciarse sobre ello, no supone un derecho ilimitado a la práctica de cualquier medio de prueba y en cualquier ocasión, sino que está supeditado a la apreciación de la pertinencia de la prueba propuesta, que es facultad exclusiva del juzgador, y a la proposición de la prueba en la forma dispuesta en las leyes procesales. En el caso de autos, la prueba pericial dactiloscópica fue propuesta en tiempo y forma oportunos, pues así resulta del escrito de conclusiones provisionales presentado por la Defensa del hoy apelante (folio 35), y fue admitida por el Juzgado de lo Penal (folio 45), sin que llegara a practicarse por causa que no consta fuera imputable a la propia parte que la propuso. En el acto del juicio oral, en la fase de alegaciones previas, la Defensa del acusado reiteró la práctica de la prueba interesando la suspensión del juicio oral, petición que fue denegada por la Juez de lo Penal, formulando la Defensa oportuna protesta, sin reiterar en esta segunda instancia la solicitud de la práctica de esta prueba pericial dactiloscópica por su inutilidad.

Es cierto que, admitida una prueba por el Juzgado de lo Penal, ha de practicarse en su momento y que, dada la proximidad de la proposición de la prueba con la fecha de comisión del hecho enjuiciado, no podía tenerse dicha prueba por impertinente por imposible, pero es también elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho fundamental a la práctica de la prueba que la ausencia de práctica de la prueba propuesta haya supuesto una efectiva indefensión (Tribunal Constitucional en SSTC 25/1991, de 11 de febrero; 205/1991, de 30 de octubre; 33/1992, de 18 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de...

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