STS 1411/2003, 25 de Octubre de 2003

PonenteD. Carlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:6593
Número de Recurso941/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1411/2003
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió a Clemente del delito contra la salud pública y el medio ambiente de que fue acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte recurrida el acusado antes citado representado por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Vic, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1088/1996, al que se acumuló las Diligencias Previas 335/1999 del Juzgado de Instrucción número 4 de Vic, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con echa 5 de marzo de 2003, dictó sentencia que contiene las siguientes HECHOS PROBADOS: "Declaramos probado que el acusado Clemente , mayor de edad y condenado en sentencia de esta misma Audiencia y Sección de fecha 6 de junio de 1995, firme desde el día 1 de febrero de 1997, a una pena de cuatro años y dos meses de prisión menor y multa como autor de un delito continuado contra la salud pública y el medio ambiente, como DIRECCION000 , desde su fundación, ha venido desempañando el cargo de DIRECCION001 y DIRECCION002 de la mercantil "Hilados y Tejidos Puigneró, S.A." dedicada a la tejeduría y acabados de tejidos, tintados, encolados, blanqueados y acabados textiles, utilizando para ello tintes, resines, detergentes y diversos productos químicos, actividad que desarrolla en su planta productiva instalada en la calle Vell, 14 de la localidad de Sant Bertonmeu del Grau, provincia de Barcelona.- Con fecha 12 de mayo de 1993, la Junta de Sanejament de la Generalitat de Catalunya aprobó para la empresa "Hilados y Tejidos Puigneró, S.A." un Plan de Descontaminación Gradual -PDG-, en el que requería a los responsables de la empresa para que, entre otros extremos, a partir del 31 de marzo de 1994 ajustara los vertidos a los límites máximos establecidos en la Tabla III del Anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de abril de 1986, en el que se establece unos parámetros en Demanda Química de Oxígeno -DQO- de 160 mg O2/1 y de Sólidos en Suspensión de 80 mg/1. Y como no procediera la empresa del acusado a ajustar los niveles del vertido a las exigencias establecidas, ello determinó la revocación del PDG aprobado en 1993 por la Junta de Sanejament de la Generalitat, sin concesión de autorización de vertidos, decidida en fecha 12 de diciembre de 1994, después de comprobar en sucesivas muestras tomadas en "Hilados y Tejidos Puigneró, S.A." por técnicos del Departament de Qualitat de los Aigües de la Junta de Sanejament de la Generalitar, de fechas 24 de febrero de 1994, 10 de mayo de 1994, 5 de julio de 1994, 17 de octubre de 1994 y 2 de diciembre de 1994, unos valores en DQO de 917, 848, 726, 712 y 785 mg O2/1, respectivamente. Por su parte, en los días 12 de julio y 17 de octubre de 1994, la inspección del Consell Comarcal d' Osona llevó a acabo sendas tomas de muestras a la salida de los vertidos por la industria "Hilados y Tejidos Puigneró, S.A", comprobando unos niveles de DQO de 1.196 y 712 mgs O2/1, respectivamente, y de Cloruros de 2.130 y 2.220 mg Cl/l.- Dados los altos niveles de los valores indicados como presentes en el vertido analizado, el Organo de la Generalitat trasladó el resultado de las muestras al Ministerio Fiscal, quien expidió en fecha 16 de enero de 1995 orden a la Unidad de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Manresa a fin de que tomase muestras de los vertidos efectuados por "Hilados y Tejidos Puigneró S.A.", lo que se verificó en fecha 15 de febrero de 1995, resultando analizadas dichas muestras en el Instituto Nacional de Toxicología, la Junta de Saneamiento de la Generalitat y el Consello Comarcal d' Osona, dando unos resultados en DQO, respectivamente, de 600, 810 y 883 mgs 02/1. 2º.- Declaramos igualmente probado que en fecha 21 de julio de 1997 tuvo entrada en la Fiscalía del TSJ de Cataluña denuncia del grupo parlamentario "Iniciativa Per Cantalunya-Els Verds", que motivó la apertura de las Diligencias de investigación Penal nº 52/97 de dicha Fiscalía, por orden de la cual se confeccionó el correspondiente atestado por los funcionarios del "Seprona" de la Comandancia de la Guardia Civil de Manresa, con toma de muestras del vertido producido por la industria "Hilados y Tejidos Puigneró S.A." efectuadas en los días 24 y 31 de julio de 1997, que arrojaron unos resultados en DQO de 204 y 230 mgs O2/l y de Sólidos en Suspensión de 194 y 121 mg/l. Y en una nueva muestra tomada en fecha 11 de febrero de 1998, analizada por el Instituto Nacional de Toxicología de Barcelona, arrojó unos valores en QDO de 204 mg O2/l, y de sólidos en Suspensión de 90 mg/l.- Que en fecha 16 de septiembre de 1997, la Junta de Sanejament de la Generalitat de Catalunya resolvió su expediente 127/1996, concediendo a la industria "Hilados y Tejidos Puigneró S.A." autorización de vertidos que gradualmente habrían de ir reduciéndose para hallarse, entre el 16 de septiembre de 1997 y el 13 de junio de 1998, dentro de los niveles autorizados en la Tabla III del Anexo IV del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, y a partir del 1 de julio de 1998 no podría superar la DQO los 80 mgO2/l., y los Sólidos en Suspensión los 60 mg/l. Para llegar a la indiada resolución autorizada la Junta de Sanejament de la Generalitat realizó durante el período temporal que le procedió diversos análisis sobre las instalaciones de la planta industrial del acusado y sobre los vertidos lanzados a la riera del Tuta, resultando de tales exámenes una regularidad en la instalación y su funcionamiento, tal y como se reflejó en la fundamentación de la propia resolución, y unos resultados en los elementos contaminantes DQO y Sólidos en Suspensión de 162 y 56, respectivamente, en las muestras tomadas en fecha 3 de julio de 1997, 185 y 65, respectivamente, en las muestra tomadas en fecha 28 de julio de 1997, 125 y 34, respectivamente, en las muestras tomadas en fecha 29 de julio de 1997 y 124 y 42, respectivamente, en las muestras tomadas en fecha 30 de julio de 1997.- No consta, a partir de última fecha a que se refiere la autorización concedida las emisiones o vertidos hubieren sobrepasado los valores autorizados".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Clemente , de los dos delitos continuados contra la salud pública y el medio ambiente de que le viene acusando el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas proceso.- Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución, se invoca infracción del principio de tutela judicial efectiva. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 24 de la Constitución y artículo 666.2º de la ley procesal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 347 bis del Código Penal de 1973 (actual artículo 325 del Código Penal de 1995). Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 347 bis, párrafo segundo, del Código Penal de 1973 (actual artículo 326 b) del Código Penal de 1995).

  5. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución, se invoca infracción del principio de tutela judicial efectiva.

Se alega, en defensa del motivo, y entre otros extremos, que el Tribunal de instancia ha declarado la nulidad de las pruebas aportadas a juicio al considerar que se han vulnerado las normas procesales que exigían en el presente caso la acumulación de las diligencias actuales a otras anteriores ya sentenciadas y que eso no se produjo por la tardanza del Ministerio Fiscal en la presentación de la denuncia y que debió paralizar su investigación al seguirse procedimiento judicial por los mismo hechos. En el recurso se discrepa de ese criterio afirmando que si no se produjo la acumulación de las Diligencias Previas 1088/96 del Juzgado de Instrucción número 2 de Vic a las Diligencias Previas 168/91 del Juzgado número 3 de Vic que terminaron en sentencia condenatoria no fue por la tardanza del Ministerio Fiscal en la interposición de la denuncia que motivo la incoación de las Diligencias Previas 1088/1996 sino porque no siendo procesalmente posible la acumulación de unas Diligencias Previas a otro procedimiento penal cuando en éste ya se ha abierto el juicio oral, menos posible será cuando las Diligencias que la sentencia recurrida dice que deberían haber sido acumuladas no son Diligencias judiciales sino Diligencias preprocesales del Ministerio Fiscal, y que incluso si el Ministerio Fiscal hubiera actuado con la máxima celeridad habida cuenta de que el atestado instruido por la Guardia Civil terminó el día 30 de mayo de 1995 es decir sólo 6 días antes de que se hubiese dictado sentencia en las otras diligencias.

Por otro lado, se dice, que la no acumulación de las Diligencias Previas 1088/96, que determinaron la presente causa, a las Diligencias Previas 297/95 del Juzgado de Instrucción número 1 de Vic tampoco produjo perjuicio al acusado ya que estas últimas diligencias terminaron con Auto de archivo de la Audiencia de 23 de mayo de 1996, en el que se extendió los efectos de cosa juzgada de la sentencia condenatoria de 6 de junio de 1995 en cuanto las diligencias archivadas se referían a vertidos de principios de 1993 y se produjeron antes de que terminara la instrucción de las Diligencias Previas 168/1991 que terminaron en sentencia condenatoria. Concluye el motivo afirmando que el Tribunal de instancia anuló indebidamente los medios de prueba aportados a juicio en relación a los vertidos de 1994 y 1995, sin que pudiera aplicar el artículo 11.1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando esas pruebas no fueron obtenidas violentando directa o indirectamente derechos o libertades fundamentales.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia hace un estudio serio de unas vicisitudes procesales de cierta complejidad en cuanto hasta cuatro fueron los procedimientos que se siguieron por los vertidos realizados por la misma industria y contra el mismo acusado.

Centrándonos en las Diligencias cuya sentencia absolutoria es objeto del presente recurso, se puede comprobar que se contraen a los vertidos realizados en dos épocas bien distintas, unos desde 24 de febrero de 1994 hasta el 15 de febrero de 1995 y los otros realizados desde julio de 1997 hasta febrero de 1998.

El Tribunal de instancia no entra a valorar los análisis de los vertidos realizados en los años 1994 y 1995 por entender que el Ministerio Fiscal, cuando recibió una denuncia de fecha 29 de diciembre de 1994 de la Conselleria del Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya, debió incorporarla a las Diligencias Previas 297/95 que se tramitaban en el Juzgado de Instrucción número 1 de Vic l, incoadas por iniciativa del Ministerio Fiscal, contra el mismo acusado y por vertidos procedentes de la misma planta industrial, diligencias que resultaron archivadas con fecha 23 de mayo de 1996, por estimarse la excepción de cosa juzgada, y asimismo señala que las Diligencias Previas 335/99 tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Vic, igualmente por vertidos procedentes de la misma industria y contra el mismo acusado, fueron acumuladas a las Diligencias Previas 1088/1996, del Juzgado de instrucción número 2 de Vic, que son precisamente aquellas que terminaron con la sentencia absolutoria que ahora se recurre, subrayando que la causa de esa acumulación lo fue por estimarse conexas ambas imputaciones dirigidas contra el mismo acusado, por vertidos emitidos en fechas distintas pero desde la misma planta industrial, para su enjuiciamiento conjunto y único, en cumplimiento de lo que se dispone en el número 5º del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Recuerda el Tribunal de instancias lo que se dispone en los artículos 3.5 y 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y lo que se establece en los artículos 785 bis 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se mantiene en el apartado 2º del artículo 773 del mismo texto procesal, tras la reforma operada por Ley Orgánica 38/2002, de 24 de octubre, preceptos que imponen al Ministerio Fiscal el cese en sus actuaciones tan pronto tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos.

Los razonamientos que se dejan expresados conducen al Tribunal de Instancia a la conclusión, que no puede considerarse desacertada, de que el Ministerio Fiscal, al mantener vivas unas diligencias de investigación y posponer su presentación en el Juzgado, mediante un escrito denuncia, hasta el día 21 de octubre de 1996, es decir cerca de los dos años después de haber recibido la denuncia de la Conselleria del Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya, no sólo ha supuesto la infracción de los preceptos del Estatuto del Ministerio Fiscal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes mencionados, incluido el número 5 del artículo 17 de esta última ley procesal, sino que ha incidido en los derechos fundamentales del acusado, concretamente en su derecho a que no se le produzca indefensión, vulneración que arrastra, por mandato del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la ineficacia de los análisis sobre los vertidos a los que se hacía antes mención.

Respecto a los vertidos realizados en los años 1997 y 1998, hechos que fueron acumulados al presente procedimiento, el Tribunal de instancia descarta su tipicidad por entender que el mero hecho de superar los límites autorizados no supone, por sí sólo, la criminalización de la conducta y que no se considera probado que los excesos en los niveles autorizados lo fueran en cantidad bastante para conceptuarlo como conducta delictiva, exceso que no se consideran penalmente significativos y suponen una mera infracción administrativa..

Ciertamente, el examen del artículo 325 del Código Penal revela que es la gravedad del riesgo producido la nota clave que permitirá establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal ya que el mencionado precepto exige que las conductas tipificadas "puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales". La delimitación de los delitos de las infracciones administrativas viene determinada, pues, por la gravedad del riesgo producido, lo que exige una área de concreción que la jurisprudencia vendrá realizando caso por caso dado su carácter eminentemente circunstancial, siendo decisivos los informes periciales. La STS 11/3/92 consideró grave cuando la conducta es susceptible de producir importantes consecuencias nocivas.

En este caso, el Tribunal de instancia entiende que los excesos en los niveles no lo son con entidad suficiente para justificar las intervención del Derecho Penal y ese exceso debe desplazarse hacia la mera infracción administrativa, criterio, que en este supuesto y dados los datos concretos de exceso sobre los niveles autorizados, aparece razonable.

Así las cosas, aparece correcto que el Tribunal de instancia no valorase los análisis realizados sobre los vertidos realizados e los años 1994 y 1995 ni que considerase delictivos los que se realizaron en los años 1997 y 1998, por lo que este motivo formalizado por el Ministerio Fiscal no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 24 de la Constitución y artículo 666.2º de la ley procesal.

Se argumenta en el presente motivo que no procedía la acumulación ya que los hechos que determinaron la presente causa acaecieron en los años 1994 y 1995 mientras que los de las anteriores causas finalizan en el año 1993, lo que impide la aplicación directa . Y se añade que la defensa alegó la excepción de cosa juzgada en el trámite de cuestiones previas y que fue rechazada por Auto de 4 de noviembre de 2002, sin embargo en la sentencia posteriormente recaída la Sala de instancia considera que tiene más elementos de conocimiento y opta por considerar que los hechos objeto del presente procedimiento debieron ser incluidos en el primero o segundo de los procedimientos y por tanto formar parte, en su caso, de condena por delito continuado, condena que ya está cumplida en la actualidad. Y se rechaza la excepción de cosa juzgada no sólo porque en el presente caso los tiempos procesales lo impedían, al estar establecido como límite para la acumulación el Auto de apertura del juicio oral, sino también porque se trata de hechos diferentes

El motivo no puede prosperar.

No es la excepción de cosa juzgada lo que se puede combatir en el presente caso ya que la sentencia recurrida no ha fallado en base a dicha excepción, sino por la conexidad que presentaban las diligencias 1088/96 procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Vic, que han terminado con la sentencia que ahora se recurre, con respecto a las Diligencias 297/95, del Juzgado de Instrucción número 1, conexidad que debería haber determinado la acumulación y ello no se produjo por haber mantenido el Ministerio Fiscal vivas unas Diligencias de investigación indebidamente, y sobre ello ya se ha pronunciado esta Sala, al desestimar el motivo anterior, que debe darse por reproducido para rechazar igualmente el presente motivo.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva.

Se dice producido tal defecto procesal al no haber sido valorados los hechos que se declaran probados y que se atribuyen al acusado, añadiéndose que el Tribunal no lo hace por estimar que la causa debió ser en su momento acumulada a otra anterior y por ello no se pronuncia acerca de si encajan en el tipo penal ni acerca de su calificación jurídica y que con ello ha incurrido en incongruencia omisiva.

Se reincide en las mismas alegaciones que han sido rechazadas al examinar el primer motivo y por lo allí expresado éste motivo tampoco puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 347 bis del Código Penal de 1973 (actual artículo 325 del Código Penal de 1995).

Se alega que de los hechos que se declaran probados se desprende la concurrencia de cuantos requisitos se precisan para la existencia de un delito contra el medio ambiente.

El motivo podría haber prosperado de no haberse excluido, razonadamente, la valoración de los análisis de los vertidos realizados en los años 1994 y 1995 y respecto a los producidos en los años 1997 y 1998 es de reproducir lo expresado para rechazar su tipicidad al examinar el primero de los motivos.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 347 bis, párrafo segundo, del Código Penal de 1973 (actual artículo 326 b) del Código Penal de 1995).

En este caso se alega que además de existir un delito contra el medio ambiente se debe apreciar el subtipo agravado de desobediencia a las órdenes de la Administración, correctoras de la actividad contaminante, al concurrir en los hechos que se declaran probados los supuestos que se precisan para su aplicación.

La desestimación de los motivos anteriores arrastra el mismo resultado para este motivo, que aparece condicionado al éxito de los anteriores.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 5 de marzo de 2003, en causa seguida por delito contra el medio ambiente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAP Madrid 473/2020, 1 de Diciembre de 2020
    • España
    • December 1, 2020
    ...percepciones del Juez se conviertan en presupuesto inseguro en la aplicación del tipo penal" . Y del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2003 precisa también que a tales efectos resultarán decisivos los informes Así, y en condición de peritos comparecieron al p......
  • SAP Sevilla 126/2005, 21 de Marzo de 2005
    • España
    • March 21, 2005
    ...administrativo y el ilícito penal, existiendo cuando la acción es susceptible de producir importantes consecuencias nocivas (STS 1.411/2003 de 25 de octubre). Segundo Todos y cada uno de los elementos esenciales de ese delito concurren en nuestro caso; y por ello desestimamos la apelación y......
  • SAP Barcelona 94/2014, 20 de Diciembre de 2013
    • España
    • December 20, 2013
    ...administrativa realizada no tiene suficiente entidad para generar el peligro típico, procederá la absolución el ámbito penal ( SSTS 1411/2003 de 25 de octubre, 118/2005 de 26 de septiembre ) En el caso de autos no ha resultado acreditada la especifica intensidad de ruido generada por la con......
  • AAP Murcia 388/2018, 5 de Junio de 2018
    • España
    • June 5, 2018
    ...a los jueces, pues según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aportan criterios interpretativos de muy alta consideración ( STS 1411/2003, de 25 de octubre ). Es posible que el instructor requiera a la Fiscalía de Murcia para que localice tales diligencias, las reconstruya en la medida d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR