SAP Sevilla 126/2005, 21 de Marzo de 2005

ECLIES:APSE:2005:1035
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución126/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

sent appa 0690-05-1a 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 126/2005

Rollo de apelación nº 0690-05

Procedimiento Abreviado nº 258-04

Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla

Magistrados: Antonio Gil Merino, ponente

Javier González Fernández

Juan José Romeo Laguna

Sevilla a 21 de marzo de 2005

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

La Sra. Juez de lo Penal dictó sentencia el día 3 de diciembre de 2004,

con los siguientes particulares:

I) Hechos probados: "El acusado Juan Ramón (n. 10/8/60) y sin antecedentes penales, explota la finca rústica DIRECCION000 que pertenece a su padre Ernesto , finca situada en Salteras y por la que discurre el arroyo ´La Garnacha´. A principios del año 2001 se constató por agentes del SEPRONA la construcción de una represa con restos de ladrillos y tierra sobre al arroyo de la Garnacha a su paso por la finca DIRECCION000 . Junto a la represa hay una excavación para acumular agua represada en la que se encuentra la toma de una instalación fija de bombeo instalada en una casetilla cercana a la orilla en la que a su vez sale otra toma hacia una balsa que acumula el agua sobrante, agua que sólo puede venir del arroyo pues no tiene entrada para recoger agua de lluvia ni pozo subterráneo. Del grupo motobomba sale una tercera línea de tuberías que comunica con el riego por goteo de los olivos, de manera que la motobomba impulsa directamente al olivar el agua de la represa o bien impulsa a la balsa dónde su acumula para riegos posteriores. El 23/4/03 la Jefatura del Area de Gestión del Dominio Público Hidráulico, dependiente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, informó que la actuación del acusado consistente en el embalsamiento de agua del arroyo mediante cerramiento con muro de tierra, no provocaba desviación del cauce y por lo tanto no caben perjuicios por dicha causa, considerando que la única afección que dicho embalsamiento provocaba era la ocupación de tierras colindantes. Esta disminución del caudal del arroyo provocado por el embalsamiento de su agua trae como consecuencia la disminución de su cauce y en consecuencia la desaparición de sus márgenes inundables que se convierten en tierra seca con la consiguiente disminución de la flora y la fauna y alteración del ecosistema".

II) Fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Juan Ramón como autor de un delito contra el medio ambiente del artículo 325 del Código Penal (CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, 8 meses de multa con cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y 1 año de inhabilitación para ejercer la profesión u oficio consistente en la explotación agrícola, así como a que indemnice a la Junta de Andalucía con el coste que se determine en ejecución de sentencia, eliminar el embalse y permitir con ello el discurrir de todo el caudal del arroyo por su cauce. Le impongo asimismo el pago de las costas".

Segundo

Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado, solicitando su absolución

Tercero

Admitido el recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.

Cuarto

Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y luego de la deliberación se acordó resolver como a continuación se expone

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los considerados como tales en la sentencia de primera instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El delito contra el medio ambiente por el que viene condenado el acusado Juan Ramón , lo comete quien "contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales" (artículo 325.1 CP).

El legislador configura este delito describiendo las distintas acciones que pueden integrarlo, condicionando su relevancia penal a que conlleven una infracción de la normativa administrativa reguladora de la materia de que se trate, y exigiendo, además, que tales acciones produzcan un riesgo grave para el equilibrio de los sistemas naturales.

Se trata así de un delito de peligro cuya consumación no requiere una lesión efectiva en el bien jurídico protegido, por más que el posible daño producido sea un dato que en ocasiones permite identificar la conducta que lo ha ocasionado a través del examen de la causalidad. Ahora bien no es un delito de peligro concreto o abstracto en sentido estricto sino de peligro hipotético o potencial, de manera que la acción del agente debe ser idónea para originar un riesgo grave para el bien jurídico protegido [sentencias del Tribunal Supremo (SSTS) 821/2004 de 24 de junio y 1.148/2004 de 25 de mayo].

Por otra parte siendo la infracción de las normas administrativas reguladoras de la cuestión de que se trate un elemento normativo del tipo que debe ser abarcado por el Dolo (Muñoz Conde), esa infracción puede y debe...

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