SAP Madrid 473/2020, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2020
Número de resolución473/2020

Rollo nº (PAB) 426/20

Diligencias Previas nº 1718/16

Juzgado de Instrucción Número 26 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

MAGISTRADOS

D. Miguel Hidalgo Abia (Presidente)

Dña. Pilar Alhambra Pérez

D. Francisco Javier Teijeiro Dacal

Los anteriores Magistrados, integrantes de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, han dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 473/20

En Madrid, a uno de diciembre de dos mil veinte.

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el nº 426/20 del rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado, instruido como diligencias previas nº 1718/16, del Juzgado de Instrucción Número 26 de Madrid, por un presunto delito contra el medio ambiente y cuatro delitos de lesiones, contra Cipriano, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Ignacio García López y actuando con la dirección del Letrado de D. Miguel-Ángel Gómez García.

Ha intervenido el representante del Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por D. Dimas, representado por el Procurador D. Miguel Lozano Sánchez y bajo la dirección legal de D. César Millán Romeral, siendo designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, tras elevar a def‌initivas sus conclusiones provisionales, solicita la libre absolución del acusado, mientras que la acusación particular, en igual trámite, calif‌ica los hechos como constitutivos de un delito contra el medio ambiente del artículo 325, párrafos primero y segundo, del Código Penal, así como cuatro delitos de lesiones del artículo 147-1 del mismo, de los que es autor el acusado y para quien solicita se le imponga la pena, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, por el primero de ellos, de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de treinta meses, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, además de la

inhabilitación especial para el ejercicio de profesión de gerente de restauración durante el tiempo de dos años, así como un año de prisión por cada uno de los cuatro delitos restantes de lesiones.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a cada uno de los perjudicados en la cantidad de 4.000 euros por las lesiones causadas y con expresa imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

El Letrado de la defensa reitera, en el mismo trámite, su solicitud de libre absolución para su patrocinado al no considerar acreditados los hechos, por lo que tampoco procede el pago de indemnización alguna. Subsidiariamente, en trámite de informe, interesa se estime la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas habiendo transcurrido cinco años desde la incoación de las diligencias.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado, Cipriano, mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM001 de 1972, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, en su condición de administrador único de la sociedad "Felipa Hostelería, S.L.", instaló en fecha no determinada del año 2014 un negocio de bar-restaurante en el local sito en los bajos del edif‌icio de viviendas de la CALLE000, nº NUM002 de Madrid. Previamente había obtenido un certif‌icado de conformidad para la implantación de dicha actividad de fecha 4 de octubre de 2013 emitido por una entidad colaboradora en la gestión de licencias urbanísticas para actividad de bar-restaurante, con horario de funcionamiento de once horas de la mañana a dos de la madrugada, habiendo realizado obras exteriores y de acondicionamiento puntual para la actividad. Estas obras incluían la instalación del preceptivo aislamiento acústico. Esta certif‌icación fue conf‌irmada por los servicios técnicos de inspección del Ayuntamiento de Madrid que comprobaron la adecuación de las instalaciones a la normativa urbanística y ambiental, incluida la acústica, por lo que, tras informe favorable de fecha 23 de enero de 2015, el Ayuntamiento otorgó licencia de funcionamiento con fecha 12 de marzo de 2015.

SEGUNDO

El acusado ejerció su actividad con aislamiento acústico a ruido aéreo del local plenamente satisfactorio, acorde a la normativa. No obstante, en el desarrollo de su actividad se produjeron determinados episodios de ruidos puntuales y de duración muy limitada en el tiempo que transmitieron a la vivienda situada encima del local, en el piso NUM003 del portal NUM004 del edif‌icio, un nivel sonoro por encima del permitido por la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica (OPCAT) del Ayuntamiento de Madrid aprobada el 25 de febrero de 2011. En concreto, estos ruidos puntuales consistían, por una parte, en el traslado y arrastre de sillas, y, por otra, en el cierre metálico de la puerta de acceso del local.

Así, constan las siguientes mediciones positivas:

-El 5 de noviembre de 2014 los servicios de inspección del Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento efectuaron medición de ruidos transmitidos por el cierre metálico de la puerta de acceso al dormitorio de la citada vivienda en periodo nocturno, siendo el máximo permitido por la citada Ordenanza, según su artículo 16 (inmisión de ruidos a locales acústicamente colindantes), de 30 db. El resultado def‌initivo, tras la evaluación del ruido de fondo y penalización por determinados componentes del ruido fue de 41 db., con un exceso de 11 db.

-El 16 de abril de 2015 se comprueba por los servicios de inspección que el ruido transmitido por el cierre metálico al dormitorio en periodo nocturno era de 36 db., con un exceso de 6 db.

-El 17 de abril de 2015 la Policía Local efectúa medición de ruidos en periodo nocturno de transmisión por ruidos y golpes de mobiliario en el salón de la vivienda, con límite permitido, según el citado artículo 16, de 35 db., arrojando la medición un resultado def‌initivo de 45 db., con un exceso de 10 db.

La comprobación por los servicios técnicos municipales de estos excesos de ruido motivó la incoación de un expediente de medidas correctoras, de modo que se requirió al acusado el día 28 de julio de 2015 para que en el plazo de un mes subsanara dichos excesos.

El día 9 de febrero de 2016 se comprueba que el ruido de arrastre de sillas ha sido debidamente corregido con elementos de protección acústica en las patas, pero el cierre metálico sigue produciendo exceso de ruido que se transmite al dormitorio de la vivienda en periodo nocturno por encima del límite admisible de 30 db., arrojando un resultado def‌initivo de 37 db.

Ello da lugar a la incoación de un segundo expediente de medidas correctoras con nuevo requerimiento al acusado para que subsane este único problema acústico. Tras recibir notif‌icación del mismo el día 15 de marzo de 2016, el acusado lo soluciona de inmediato.

El 11 de julio de 2016 se comprueba este cumplimiento, arrojando el resultado def‌initivo de ruido del cierre por transmisión al dormitorio de 28 db. También se comprueba que cumple el límite permitido de otro tipo de ruidos de los que también se quejaba el titular de la vivienda y reclamante, D. Dimas . Dicho cumplimiento total

motivó el archivo del expediente de medidas correctoras, sin perjuicio de la incoación de los correspondientes expedientes sancionadores a causa de los citados incumplimientos.

TERCERO

Los referidos excesos de ruido, dado su carácter puntual y muy limitado en su duración, no alcanzaron entidad suf‌iciente, sin embargo, para generar por sí mismos un grave riesgo para la salud.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las razones que a continuación se expondrán y como resultado de las pruebas evacuadas durante el plenario, este Tribunal no ha podido llegar a la plena convicción que los hechos así descritos deban recibir encaje penal, por lo que, en tales circunstancias, procede la absolución del encausado al no haber quedado enervado el derecho a la presunción de inocencia que le ampara, subsistiendo dudas razonables sobre el carácter típico de la conducta descrita.

Como es sabido, el artículo 24 de la Constitución proclama el derecho a la presunción de inocencia, que no es un principio meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente, pues lo que nuestro legislador pretende no es impedir la condena del acusado en ausencia de pruebas, ni mucho menos que se alcancen conclusiones de certeza def‌initivas, sino que se llegue al convencimiento del juzgador, a través de pruebas objetivas, directas o indirectas, sobre la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable.

Y de ahí que, si persisten dudas y éstas resultan razonables, esto es, no absurdas ni derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver, pues para su condena es preciso que obren en la causa pruebas claras, precisas y concluyentes de la realidad de lo ocurrido, de tal forma que la existencia de una duda razonable sobre el alcance de lo acontecido impide -insistimos- el dictado de un pronunciamiento condenatorio (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de Julio, 29 de septiembre y 14 de octubre de 1997, entre otras muchas).

Dicho principio, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se conf‌igura, por tanto, en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo hábiles, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba válida, es decir, lícitamente...

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