Las diligencias de investigación del fiscal

AutorJosé Manuel Chozas Alonso
Cargo del AutorCoordinador
Páginas161-168

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2.1. Concepto y marco legal

El art. 773.2 LECrim regula las denominadas diligencias de investigación del

Fiscal, como modalidad de pre instrucción.

La singularidad de estas diligencias y su escaso tratamiento legal ha generado una abundante doctrina de la Fiscalía General del Estado7, en contraposición con la escasa atención que la doctrina científica le ha dedicado8.

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Pese a la profusa doctrina de la Fiscalía General del Estado, como se expre-sara en la Circular 1/1989, esta facultad de investigación que se concede al Fiscal carece en la práctica de las condiciones necesarias para ser ejercida con plena efectividad y hasta sus últimas consecuencias.

Debe también partirse de la afirmación contenida en la Consulta 2/1995 en el sentido de que la investigación del Fiscal en nuestro actual sistema procesal no se concibe como una alternativa a la instrucción judicial, sino como una posibilidad previa a la misma que no la sustituye aunque pueda simplificarla o allanarla.

Las últimas reformas orgánicas apuntan a una potenciación de esta investigación autónoma del Fiscal en general (vid. reformas operadas en el EOMF por Leyes 14/2003, de 26 de mayo y 24/2007, de 9 de octubre) y en relación con las Fiscalías Antidroga y Anticorrupción en particular. De una forma decidida y rotunda en el ámbito procesal penal de menores se otorga la función instructora al Fiscal (Leyes Orgánicas 4/1992, de 5 de junio, Reguladora de la Competencia y el Procedimiento ante los Juzgados de Menores y 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores).

La Circular 4/2013, de 30 de diciembre, sobre las diligencias de investigación es la que con mayor afán de generalidad y exhaustividad aborda las cuestiones relativas a esta fase preprocesal, documento al que seguiremos en los puntos principales del desarrollo de este epígrafe.

Aunque el art. 773.2 LECrim se enmarca dentro del Título II dedicado al procedimiento abreviado debe entenderse que sus disposiciones son aplicables a la investigación por el Fiscal de cualquier delito9.

El contenido del art. 773.2 ha de completarse con las previsiones del art. 5 EOMF, que también aborda la investigación del Fiscal. La regulación de las diligencias de investigación de la LECrim y del EOMF se complementan.

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2.2. Recepción de la notitia criminis

La notitia criminis activadora de la incoación de diligencias de investigación puede producirse por denuncia, tanto de particulares como de otros organismos o instituciones públicas, por remisión de atestado o por directo conocimiento del Fiscal.

La primera actuación a realizar ante la recepción por el Fiscal de la notitia criminis debe ser la de incoar las diligencias mediante un decreto de apertura, especificando cuáles son los hechos a investigar. Tanto el acuerdo de apertura como los demás acuerdos que se adopten en el curso de la investigación, incluido el de conclusión, habrá de adoptar la forma de decreto.

No podrán ser objeto de investigación a través de estas diligencias los delitos privados (calumnias e injurias a particulares), al ser sólo perseguibles mediante querella del ofendido (arts. 104 LECrim. y 215 CP). Por lo demás, el Fiscal no es parte en estos procedimientos (vid. Consulta 7/1997, de 15 de julio, sobre legitimación del Ministerio Fiscal en procesos penales por los delitos de calumnias e injurias).

La investigación preprocesal del Fiscal es posible en todos los demás delitos.

La Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito modifica el apartado 2 del artículo 773 LECrim, disponiendo ahora que "cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, informará a la víctima de los derechos recogidos en la legislación vigente; efectuará la evaluación y resolución provisionales de las necesidades de la víctima de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente".

2.3. Diligencias a practicar

En cuanto a las concretas diligencias a practicar, el art. 5 EOMF dispone que el Fiscal recibirá declaración al sospechoso, quien habrá de estar asistido de letrado y podrá tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas.

El Fiscal puede en principio practicar cualesquiera diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, siempre que no se trate de aquellas que por afectar a derechos fundamentales se atribuyen en régimen de monopolio a los Jueces. La Circular 4/2013, de 30 de diciembre desgrana en detalle las diligencias practicables y su fundamento, entre otras ruedas de reconocimiento10, práctica de reconocimientos fotográficos, práctica de informes periciales de antropometría o

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lofoscopia, inspección ocular, careos, intervención de agendas o dietarios del imputado11, grabaciones videográficas de personas o cosas, autorización de entrega vigilada de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, autorización de la técnica del agente encubierto, en los casos y con las formalidades previstas en el art. 282 bis LECrim, recabar los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria y solicitud de datos a entidades bancarias (vid. STS nº 986/2006, de 19 de junio).

No podrá por sí el Fiscal acordar la práctica de la diligencia de entrada y regis-tro en domicilio; tampoco podrá acordar la entrada y registro en edificios y lugares cerrados distintos de los domicilios, pues aunque la Constitución no impone la exclusividad jurisdiccional en este ámbito, sí lo hace la LECrim (vid. arts. 545 a 572). Tampoco podrá acordar la intervención de comunicaciones telefónicas.

El Fiscal no puede por sí preconstituir pruebas. Si de las actuaciones abiertas por el Fiscal se desprende la necesidad de preconstituir alguna prueba, habrán inmediatamente de judicializarse las diligencias pues conforme...

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