STS 883/2007, 2 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:7032
Número de Recurso10248/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución883/2007
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Rogelio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bercelona (Sección 2ª) que le condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martínez Alcañiz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 12 de Barcelona instruyó Diligencias Previas con el número 2226/2005 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 28 de noviembre de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "SE DECLARA PROBADO que sobre las 19#35 horas del día 23 de mayo de 2005, el acusado Rogelio, quien también utiliza, entre otros, el nombre de Bernardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, hallándose en la C/ Robadors de Barcelona, entró en contacto con quien resultó ser D. Romeo, el cual entregó al acusado un billete de diez euros recibiendo a cambio del mismo un envoltorio de plástico de color verde con 0#075 gramos de una sustancia que contenía acetilcodeina, 6 monoacetil, morfina y heroina, con una riqueza en heroina base del 23#76% +_ 1#14%, siendo la cantidad total de heroína base de 0#018 gramos +_0#001 gramos, introduciendo en la boca dicho envoltorio quien lo adquirió. Observada la citada operación por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM000, el mismo facilitó por comunicación interna a otros compañeros de dotación que dentro del dispositivo montado se encontraban en las proximidades, las características físicas y de indumentaria tanto de quien entregó la sustancia estupefaciente como de quien la adquirió, procediendo seguidamente a la interceptación de ambos, ocupándose en poder del acusado, además del billete de 10 euros que recibió por la sustancia, otros 195 euros y en poder de Romeo el envoltorio con la sustancia que acababa de adquirir."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONENAMOS al acusado Rogelio (quien también usa el nombre de Bernardo ) en concepto de autor responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE DIEZ EUROS con un día de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales.

Se decreta el decomiso y destino legal de la sustancia estupefaciente intervenida, así como de la cantidad de diez euros obtenida por la venta de la heroína. Devuélvase al acusado el dinero que sobre una vez hechas efectivas las responsabilidades pecuniarias.

Se abona al acusado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de prisión preventiva, siempre que no le haya sido abonado en otra causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Amparado en el art. 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la C.E. Segundo .- Recurso de Casación por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues del atestado obrante en autos y de las demás pruebas practicadas queda claro que el acusado en ningún momento cometió acto alguno de venta o tráfico ilícito. Tercero.- Recurso de Casación por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues el informe del Laboratorio de Drogas obrante en autos carece de virtualidad alguna toda vez que la sustancia no la pesó el propio perito Sr. Donato según declaró en el acto del juicio, sino que hizo su análisis sobre una muestra que le dio su compañera, quien es la que pesó la sustancia, y por tanto no hay certeza de que sea esa (la muestra analizada) la misma muestra que se intervino, por lo que no cabe considerar acreditada que la sustancia fuera efectivamente heroína. Cuarto.- Recurso de Casación por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, al condenar por un delito contra la salud pública cuando no consta acreditado acto alguno de venta o tráfico ilícito y dicho precepto no castiga el autoconsumo, y tampoco consta acreditado el tipo de sustancia intervenida al haber declarado el perito Don. Donato que hizo su análisis sobre una muestra que le dio su compañera, quien es la que pesó la sustancia, y por tanto no hay certeza de que sea esa (la muestra analizada) la misma muestra que se intervino, por lo que no cabe considerar acreditada que la sustancia fuera efectivamente heroína. Quinto.- Recurso de Casación por infracción de Ley del artículo 849.1º de al Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal, ya que de considerar como cierta la actividad ilícita por la que ha sido condenado mi mandante, la misma lo sería tan solo en grado de tentativa al no haber conseguido llevar a cabo ese supuesto tráfico ilícito que se le achaca, debiendo recalcar que la policía tiene como misión la prevención de los delitos, por lo que si está viendo que se va a cometer uno tendrá que evitarlo en lugar de dejar que se consuma. Sexto.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del "derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales. Sin que en ningún caso pueda producirse indefensión" del artículo 24 de la Constitución, toda vez que la inexistencia de una verdadera segunda instancia en el derecho penal español y la rigidez de los motivos de casación impiden el derecho a que un nuevo Tribunal conozca de los hechos, produciendo con ello indefensión y vulneración, asimismo, de las normas contenidas en los Pactos y Convenios Internacionales.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso, y de no estimarse así, subsidiariamente impugna los motivos e interesa su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en seis diferentes motivos, de los que el Primero y el Sexto se refieren, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de nuestra Constitución, a otras tantas supuestas vulneraciones de derechos fundamentales.

  1. Así, en el Sexto motivo, se alega la vulneración de la tutela judicial efectiva ante la inexistencia en nuestro ordenamiento, con carácter general, de la posibilidad de recurrir en apelación la Resolución de instancia.

    Cuestión, la planteada, que ya ha sido resuelta en numerosas ocasiones no sólo por esta Sala, sino también por el Tribunal Constitucional e, incluso, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, coincidiendo todos ellos en la equiparación posible entre una segunda instancia penal y el sistema previsto, en nuestras Leyes, para la impugnación de las Sentencias dictadas en el enjuiciamiento de delitos graves por las Audiencias Provinciales, con posibilidad de Recurso de Casación contra ellas, especialmente dadas las características actuales con las que, tras la Constitución de 1978, se ha venido a dotar a la Casación, apartándola de la naturaleza y características que le eran propias en su origen, pero, a la vez, profundizando en la tarea revisora de la decisión de los Jueces "a quibus", confiriendo al recurrente unas garantías que cubren las exigencias de la "doble instancia". En tal sentido, y por citar tan sólo una de las Resoluciones dictadas por este Tribunal sobre la materia, recordemos cómo la STS de 10 de Diciembre de 2002 decía: "Como recuerda la S 692/2002, de 18 de Abr

    ., y la doctrina que se expone con detalle en el A 14 Dic. 2001, el recurso de casación penal, en el modo en que es aplicado actualmente, particularmente cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cumple con lo previsto en el citado art. 14.5. Y ello es así porque en este recurso cabe examinar la prueba practicada en la instancia y la aplicación que de ella se hizo por el órgano judicial competente, con suficiente amplitud como para satisfacer ese derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito a que su condena "sea sometida a un Tribunal superior conforme a lo prescrito en la Ley". En nuestro caso la "Ley" a que se refiere el Pacto no está constituída únicamente por las disposiciones de la LECrim., sino también por la forma en que han sido interpretadas y ampliadas en los últimos años para su adaptación a la Constitución de 1978 por la jurisprudencia del TC y también de esta Sala del TS."

    Por tanto, resulta obvio el destino desestimatorio de este motivo inicial.

  2. Por su parte, el motivo Primero, con base en los mismos preceptos del anterior, denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba suficiente para sustentar la condena del recurrente.

    Baste, para dar respuesta a la alegación relativa a la ausencia de prueba suficiente para sustentar la condena, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de centrarse en la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan las pruebas disponibles, especialmente la ocupación misma de la droga en poder de quien previamente había sido visto intercambiando un envoltorio de color verde, de las mismas características que el intervenido, y un billete de 10 euros con el recurrente, operación y detenciones relatadas en el acto del Juicio oral por los propios funcionarios que las observaron directamente y participaron en ellas, junto con el análisis posterior de la substancia, pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones de carácter doctrinal genérico que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, lo que, en definitiva, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    Por todo lo cual también este motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

Los motivos Segundo y Tercero, a su vez, afirman la existencia de un error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia (art. 849.2º LECr ), alegando, en apoyo de esa afirmación, que "...del atestado obrante en autos y de las demás pruebas practicadas queda claro que el acusado en ningún momento cometió acto alguno de venta o tráfico ilícito" (motivo Segundo), así como que "...el informe del Laboratorio de Drogas obrante en autos carece de virtualidad..." (motivo Tercero).

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, ambos motivos, en el presente supuesto, claramente aparecen como infundados, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia los documentos designados, en concreto el atestado policial y su contenido, sino que, además, existen, como ya se dijo, pruebas sobradas, plenamente válidas y eficaces, para sustentar la conclusión incriminatoria de la Audiencia, incluida la relativa al análisis de la droga que, confeccionada por un laboratorio oficial, de carácter colegiado, fue ratificada en Juicio por uno de los peritos que en ella intervinieron, lo que le dota, según doctrina reiterada de esta Sala y de las previsiones legales hoy vigentes en esta clase de procedimientos (art. 788.2 LECr ), de pleno valor.

Por lo que es evidente la procedencia de la desestimación de ambos motivos.

TERCERO

Y, finalmente, los motivos Cuarto y Quinto sostienen el error de Derecho (art. 849.1º LECr ), por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, que describe el delito contra la Salud pública objeto de condena, e inaplicación ("aplicación" vuelve a decir erróneamente el Recurso) de los artículos 16 y 62 de ese mismo Cuerpo legal, relativos a la tentativa.

Como ya hemos señalado repetidamente, este cauce casacional ha de partir del más absoluto respeto por la narración de Hechos Probados recogida en la Sentencia recurrida, que resultan, por ende, intangibles.

Y, en tal sentido, se advierte que dicho soporte fáctico, en el que se relata la entrega por el recurrente a un tercero, a cambio de dinero, de una "papelina" de heroína, es plenamente idóneo para sustentar la conclusión condenatoria alcanzada por la Audiencia, que se ve completada con la correlativa Fundamentación jurídica del por qué se afirma la realidad de semejante transacción.

De igual modo que no cabe hablar, en modo alguno, de la presencia de una tentativa, cuando no sólo el recurrente poseía esa substancia con destino al tráfico ilegal sino que, incluso, llegó a transmitirla a quien, posteriormente, fue interceptado por la policía.

Razones por las que estos motivos y, en definitiva, la totalidad del Recurso, han de desestimarse.

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso, III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Rogelio frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 28 de Noviembre de 2006, por delito contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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