STS, 15 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:8180
Número de Recurso6250/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6250/02 interpuesto por D. Eduardo, representado por la Procuradora Dª MARIA MERCEDES SAAVEDRA FERNANDEZ, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de julio de 2002, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 569/2001 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 569/2001, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de julio de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D Eduardo contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 12 de febrero de 2001, por el concepto de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Eduardo, suplicando a la Sala en su escrito de interposición que con la estimación del motivo invocado, case y anule la sentencia recurrida, y decida la pretensión de fondo de conformidad a la súplica de la demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de Diciembre de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación nº 6250/2002 ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 12 de febrero de 2001 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por el hoy recurrente en casación, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

El recurrente, nacional de Nigeria, basa su solicitud en el siguiente relato:

"Era comerciante y junto a su hermano tenía un almacén en el mercado central de Kanu donde vendían piezas de coche. El 17 de mayo de 2000 debido a un problema religioso entre católicos y musulmanes, cuando el recurrente se encontraba con su familia en la Iglesia católica de Santa Teresa, llegaron los musulmanes y quemaron esa iglesia y todas las de Kanu. La mayoría de los habitantes de Kanu son musulmanes. Él y su hermano fueron golpeados, perdiendo el recurrente un diente. Tras estos incidentes su esposa e hijos se fueron a Benin City. La ley sharia se está imponiendo a los cristianos. El solicitante y su hermano permanecieron en Kanu intentando mantener el negocio. La situación no cambió. El solicitante y su hermano participaron en la lucha contra los musulmanes, quemando mezquitas. La policía les buscaba. El 4 de junio de 2000 cogieron un barco hasta Sierra leona y de allí otro a Tarifa a donde llegó el 18 de julio de 2000. El 14 de diciembre de 2000 solicitó asilo. Durante este tiempo manifiesta que no ha estado haciendo nada".

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud de concesión del derecho de asilo,

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que los hechos constitutivos de la persecución alegada, o las circunstancias en las que ésta se produjo, contradicen sustancialmente hechos o circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible sobre el país de origen del solicitante, lo que obliga a negar la existencia real de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Abunda este criterio el hecho de que el interesado haya utilizado con anterioridad una nacionalidad distinta a la suya lo que incide en la inexistencia de un temor fundado a ser perseguido. Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , en relación con el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero, por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" Consta en el expediente dos notas manuscritas en la que se dice que esta persona es la misma que la de otro expediente. Asimismo consta una consulta en la que se hace referencia a Eduardo, nacional de Sierra Leona. 4.- Obra informe de la Embajada de España en Lagos sobre la situación en Nigeria. - Alegada falta de motivación, la Sala ha dicho respecto de la falta de motivación que si bien es necesaria una motivación mayor, la motivación del acto puede ser integrada por el contenido del expediente - SAN (Secc 1ª) de 12 de mayo, 25 de junio y 26 de noviembre de 1999 . Admitiendo la Sala por lo tanto la motivación "in aliunde" -STS de 25 y 27 de abril de 1983 y 14 de octubre de 1985 -. En el caso de autos basta una lectura diligente de la resolución puesta en conexión con el expediente para deducir que la Administración tiene dudas sobre la veracidad del relato al constarle que el recurrente en otra ocasión alegó una nacionalidad distinta y al haber superado el plazo de un mes al que se refiere el art 7.2 del RD 203/1995 . En cuanto al fondo del asunto la Sala -si bien entiende que la Administración debería probar con mayor rigor la aseveración relativa al hecho de que el recurrente alegó en otra ocasión una nacionalidad distinta- comparte la Resolución de inadmisión en la medida en que el recurrente tardó varios meses en solicitar el asilo y no aporta una justificación razonable de dicha tardanza, sin romper la presunción "iurus tantum", establecida en el art 7.2 del RD 203/1995. "

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; se asegura, en primer lugar, que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto concordadamente en los artículos 4 y 5 de la Ley 9/94, de 19 de mayo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, según la interpretación de dichos preceptos plasmada en la doctrina jurisprudencial recogida en Sentencias del Tribunal Supremo que se citan. El segundo motivo invoca la infracción de los artículos 120 de la Constitución y 245 y 248 de la LOPJ, en relación con el artículo 5.6 de la Ley de Asilo. El recurrente concreta esa infracción en la denuncia de una errónea valoración de los hechos por la Sala de instancia y así después de exponer el sistema de principios que articula el ordenamiento sectorial que nos ocupa sostiene que los hechos descritos, (cuya veracidad afirma al tiempo que niega la acreditación por la Administración de la alegación en otro procedimiento de asilo por el recurrente de una nacionalidad distinta), decimos, sostiene que esos hechos son susbsumibles en el concepto de persecución que contempla la Convención de Ginebra y el ordenamiento español.

Pues bien, aun de acogerse esa alegación del recurrente, del propio expediente resulta que el interesado, al tiempo de pedir asilo, llevaba ya más de cinco meses en España, fluyendo de este dato la aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo . La letra d) del tan citado artículo 5.6 faculta a la Administración para dictar una resolución de inadmisión a trámite cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Y el artículo 7.2 del Reglamento de aplicación de dicha Ley , aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , establece que "cuando se trate de un solicitante que haya permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes, o haya presentado una solicitud de asilo teniendo incoada una orden de expulsión, la solicitud se presumirá incursa en el párrafo d) del apartado 6 del artículo 5 de la Ley 5/1984 , Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, y se examinará por el procedimiento ordinario de inadmisión a trámite". La presunción que establece ese artículo 7.2 es una presunción "iuris tantum" que, como tal, admite prueba en contrario; trasladando al solicitante la carga de destruir la presunción, justificando el retraso en su solicitud, o bien despejando las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar. Pues bien, el recurrente no ha dado ninguna razón para justificar el retraso en la formulación de su solicitud de asilo, limitándose a decir sucintamente que es una medida desorbitada, pero el recurrente no fundamenta mínimamente en qué razonamiento sustenta tal supuesta desproporción, ni cabe apreciarla, ya que la normativa establece una razonable presunción de inexistencia de persecución, -basada en la dilación o tardanza en la petición de asilo- que el solicitante puede desvirtuar, lo que, en este caso, ni siquiera se ha intentado.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 6250/2002 interpuesto por D. Eduardo contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 2002, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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